Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 57 Sucre, 29 de marzo de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Nulidad de Venta
PARTES: Freddy Cuellar Grass c/ Junta de Mineros Adjudicatarios de la Empresa
Minera Unificada del Cerro Rico de Potosí; Antonio Pérez V y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 460 a 471, interpuesto por Freddy Cuéllar Grass contra el auto de vista No. 9 de 30 de enero de 2003 cursante de fs. 456 a 458 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por el recurrente contra la Junta de Mineros Adjudicatarios de la Empresa Minera Unificada del Cerro Rico de Potosí, la respuesta de fs. 474 a 479, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, el auto de vista No. 9 de 30 de enero de 2003 cursante de fs. 456 a 458, en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, revoca en forma total la sentencia de 27 de septiembre de 2002 (fs. 434 a 435) y a su vez declara improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, planteada por la Junta de Adjudicatarios de la Empresa Minera Unificada del Cerro Rico de Potosí. Que, contra esta resolución el actor interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
Que, el recurso de casación en el fondo se ampara en el Art. 253 inc. 1) del Cdgo. de Pdto. Civil, acusando violación e interpretación errónea de los Arts. 489, 490, 549 inc. 3), 546, 547, 551, 552 y 553 del Código Civil, señalando que se ha omitido por error pronunciarse sobre estas disposiciones legales; que el auto de vista es contrario al art. 190 de la citada norma, en base a los siguientes hechos que se sintetizan: 1) no ha tomado en cuenta el Auto Supremo No. 64 de 26 de marzo de 1993 que declara nulo el poder No. 153/75 y todas las ventas hechas por Guadalupe Valdez; que la transferencia realizada con este poder por la nombrada a favor de los señores Arnold y Nicolás Arancibia Borda, Luisa Lord de Ledesma y Nelly Lord Zuazo, también fue declarado nulo por Auto Supremo No. 203 de 11 de septiembre de 2000 (fs. 231 a 232), en aplicación del principio de la retroactividad, por consiguiente la transferencia que éstos han realizado por intermedio de su apoderado Efraín Negrón a la Junta de Adjudicatarios, es nula; 2) el Auto Supremo No. 112 de 8 de mayo de 2000, dentro el juicio de reivindicación seguido por la Junta de Adjudicatarios contra Felipe Albis y otros no le afecta, por no haber sido parte del proceso en función del Art. 194 del Pdto. Civil, que además dicho Auto Supremo declara expresamente que mientras no se demande la nulidad en proceso contradictorio la escritura pública No. 199 de 27 de mayo de 1982 tiene fuerza probatoria; por esa razón ha interpuesto esta acción de nulidad conforme al Art. 546 del Código Civil; 3) todo lo actuado con el poder No. 153 de 19 de junio de 1975 es nulo, porque si no existe mandato, tampoco existe representación y que por ende cualquier acto jurídico que se hubiera celebrado carece de valor legal en función a la retroactividad de la nulidad; que los Autos Supremos No. 112 de 8 de mayo de 2000 y 122 de 7 de mayo de 1987, fueron pronunciados sin estar aún anulado dicho poder, por esa razón funda su demanda en los Autos Supremos Nos. 64/93 de 26 de marzo de 1993 y 203 de 11 de septiembre de 2000.
En definitiva impetra la casación del auto de vista recurrido en función al Art. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, revisado todo lo obrado en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el tribunal ad quem al revocar la resolución del inferior y declarar en el fondo improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, no ha realizado una correcta valoración de los hechos que anteceden a la transferencia hecha del inmueble en favor de la Junta de Adjudicatarios, por lo siguiente:
1).- El inmueble motivo del litigio originalmente pertenecía a Martín Salazar Cardozo, quien vende a los esposos Francisco Bejarano y Encarnación Cardozo de Bejarano una extensión de 7 has (70.000 m2), ubicado en el ex fundo Las Delicias de Sucre (documento de fs. 10 a 14), de los cuales los esposos Bejarano Cardozo ceden gratuitamente a favor del Municipio de Sucre una extensión de 28.479,15 m2, destinado a calles y áreas verdes, como consta del documento de fs. 14 a 18.
2).- Que los nombrados esposos demandan la nulidad del poder No. 153 de 19 de junio de 1975, supuestamente conferido a Guadalupe Valdez, por ante la Notaria de Fe Pública Dra. Carmela Zuazo, con el fundamento de que ellos no han firmado dicho poder que además adolece de deficiencias, ni tampoco han autorizado la venta de 6 has de terreno. Este proceso ciertamente concluyó declarando nulo el poder, mediante Auto Supremo No. 64 de 26 de marzo de 1993, como evidencia la prueba cursante de fs. 1 a 9; y por lógica consecuencia nulas las ventas realizadas con dicho mandato.
3).- La escritura pública No. 139/1992 de 26 de mayo de 1992 (fs. 21 a 23 vta), acredita que los esposos Bejarano Cardozo e hijos, transfieren en favor de Freddy Cuéllar Grass la extensión de 6 has. del mismo inmueble, que según la demanda (fs. 63) está registrado en Derechos Reales a fs. 349, No. 349 del Libro Primero de Propiedades el 29 de mayo de 1992, así acredita la certificación de fs. 248, lo cual confiere al actor legitimación activa para intervenir en este proceso; quién incluso logra a su favor posesión judicial como dan cuenta los actuados de fs. 24 a 29.
4).- Que Guadalupe Valdez con el poder No. 153, transfiere del mismo inmueble 4 has. en favor de los hermanos Nicolás y Arnold Arancibia Borda, Luisa Lord de Ledezma y Nelly Lord Zuazo, vale decir, a cada uno de ellos una extensión de 10.000 m2, (que suman un total de 40.000 m2), como acreditan las certificaciones expedidas por Derechos Reales cursantes de fs. 238 a 247, quienes con dicho derecho propietario confieren poder a Humberto Barrón Gumiel y Óscar Araujo Llanos facultando transferir el inmueble, los que a su vez contraviniendo los Arts. 811 II y 818 II ambos del Código Civil, sustituyen el poder No. 75 de 15 de marzo de 1978 a favor de Efraín Negrón Torres y Guadalupe de Arancibia mediante otro poder No. 22 de 16 de enero 1979 (fs. 37, 234 y 236), con este último poder, Efraín Negrón transfiere a favor de la Junta de Adjudicatarios representados por Freddy Iglesias, Juán Medinaceli y Antonio Pérez, la extensión de 50.000 m2, vale decir una superficie mayor, como consta los actuados de fs. 31 y 38 a 59, reiterado de fs. 236, 88 a 109, quienes a su turno tomaron posesión judicial como consta del acta de fs. 140 de obrados.
5).- Que, la Junta de Adjudicatarios, dentro la demanda de declaratoria de mejor derecho y reivindicación ha obtenido a su favor el Auto Supremo No. 112 de 8 de mayo de 2000 que casando el auto de vista declara probada la demanda (actuados de fs. 163 a 167 vta); sin embargo, no es menos cierto que en la segunda parte del tercer considerando, hace constar que, al no haberse declarado expresamente la nulidad de la escritura pública No. 199 de 27 de mayo de 1982, en proceso contradictorio, ésta tiene fuerza probatoria -prosigue más adelante- en tanto no sea demandada en la vía ordinaria, conforme manda el Art. 546 del Código sustantivo de la materia. Esta resolución como puede apreciarse sólo otorga derecho de carácter espectaticio, ante una eventual acción de nulidad, como que ha sido planteada en el presente proceso.
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