Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 57 Sucre 17 de febrero de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Galio Dante Aguirre Huayllani y
otros. Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 129 a 130 y 143 interpuestos por Galio Dante Aguirre Huayllani y Blanca Basilia Condarco Choque respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 29/2004 de 3 de diciembre de 2004 de fojas 113 a 115 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, Waldo Condori Paiva, Joel Fernández Aguirre y Santa Justina Villca Castro por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO:que, para declarar la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de uno o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, el recurrente Galio Dante Aguirre Huayllani en su recurso de casación de fojas 129 a 130 impugna el Auto de Vista de fojas 113 a 115, indicando que dicha resolución no ha valorado los hechos; porque desconocía el contenido de la encomienda que llevaba para su hermano ya que, inclusive, fue entregado por él a los investigadores. Que el hecho se adecua al tipo penal de tentativa de transporte previsto y sancionado por los artículos 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8º del Código Penal. Denuncia, asimismo que en las declaraciones, de Blanca Basilia Condarco Choque y Santa Justina Villca Castro no existe firma del representante del Ministerio Público, siendo dichas omisiones defectos absolutos irreparables según manda el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, indica que la acusación no guarda ninguna relación con la sentencia en lo que respecta a la cantidad de cocaína encontrada. Finalmente, la pena impuesta a su persona se basa en su propia culpa, violando así los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, aspecto que se relaciona con el Auto Supremo Nº 361 de 16 de junio de 2004.
Que la sola mención del Auto Supremo Nº 361 de 16 de junio de 2004, no es suficiente para cumplir con los otros requisitos formales, como: comparar los hechos similares y establecer en términos precisos la contradicción de una o más normas legales aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio invocado. Con relación a los otros puntos cuestionados, el recurrente no ha invocado precedente alguno, situación que le impide cumplir con los demás requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
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