Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 057
Sucre, 31 de marzo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso tributario.
PARTES: José Antonio Justiniano Justiniano EMPRESA TRI J c/ Servicio Nacional de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El Recurso de casación de fs. 58 - 60, interpuesto por Juan Mariscal, en su calidad de Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba, contra el auto de vista Nº 079/2001 de 13 de noviembre de 2001 de fs. 55, pronunciado por la Sala social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por José Antonio Justiniano Justiniano, propietario de la empresa unipersonal "TRI J" contra la entidad recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 66-67, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda contencioso tributaria de fs. 5 - 6 interpuesta por José Antonio Justiniano Justiniano, impugnando la Resolución Determinativa Nº O.F. 300-106.337-024-99 de 22 de julio de 1999, de fs. 1 - 2, el Juez Primero en Materia Administrativa, dictó la sentencia Nº 02/2001 de 17 de agosto de de 2001 (fs. 40 - 41), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 5 - 6, y por consiguiente modificada la obligación tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº O.F. 300-106.337-024-99 de 22 de julio de 1999, en la suma de Bs. 66.855.- por concepto de tributos omitidos, manteniéndose la calificación de la conducta tributaria del contribuyente como defraudación. En apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dictó el auto de vista Nº 079/2001 de 13 de noviembre de 2001 de fs. 55, confirmando la sentencia apelada de fs. 40 - 41, decisión contra la cual el Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba, interpone el recurso de casación de fs. 58 - 60, que se concede con Auto de fs. 63.
Que, examinado el mencionado recurso se establece que, no obstante estar planteado en la forma y en el fondo, conforme afirma el recurrente, éste se limita a relacionar aspectos de hecho que hacen al procedimiento de determinación de los tributos omitidos, mismo que a raíz de su impugnación fue objeto de revisión por los Jueces de grado, con base al Informe Técnico Nº 148/00 de fs. 26 - 30, por una parte y, por otra, a reclamar cuestiones que no fueron apeladas, deficiencia esta que no suple la falta de fundamentación de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., que viabilizan la procedencia del recurso de casación, sea que se plantee - como en la especie - simultáneamente en la forma y en el fondo, de donde se infiere que carece de los requisitos mínimos de los que deriva su aptitud formal, conforme exige el art. 258 inc. 2) del precitado cuerpo procedimental, omisión que no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el art. 272 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 297 norma remisiva del Código Tributario, Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
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