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TSJ

AS/0057/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 57 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Alberto Zeballos Montaño y otros

Tráfico de Ss.Cc. y otros

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Alberto Zeballos Montaño y Victor Hugo García Quispe contra el Auto de Vista Nº 09 de 24 de enero de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrente y otra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, y asociación delictuosa y confabulación, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 50/05 de 24 de octubre de 2005 declarando unánimemente a ambos recurrentes y a la co-imputada Felicia Rocha absueltos del delito de Asociación delictuosa y confabulación (artículo 53 Ley 1008), e igualmente de manera unánime autores del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley Nº 1008, condenándolos a sufrir las penas de 18 años de presidio a Alberto Zeballos Montaño, 12 años de presidio a Victor Hugo García Quispe, y 14 años a Felicia Rocha Rojas, y al pago de multa a todos los condenados de 300 días, a razón de Bs. 2 por día, con costas, disponiendo además la confiscación definitiva a favor de CONALTID de los bienes secuestrados e incautados preventivamente (fojas 252 a 266). Contra ese fallo los tres imputados condenados recurrieron de apelación restringida (fojas 272, 275, 277,283 y vuelta, y 294 a 299), recursos que resuelto por el a quo (fojas 314 a 317 vuelta) mediante Auto de Vista Nº 9 de 24 de enero de 2006 declarando admisible y procedente el recurso de Felicia Rocha Rojas y en aplicación del artículo 75 segunda parte de la Ley 1008 la declara exenta de sanción penal al demostrarse su relación concubinaria con Alberto Zeballos Montaño, y admisibles e improcedentes los recursos de Alberto Zeballos Montaño, y Victor Hugo García Quispe. Los co imputados recién referidos interpusieron recursos de casación contra el referido Auto (fojas 321 a 323 Alberto Zeballos Montaño, y fojas 343 a 350 Victor Hugo García Quispe), recursos formalmente admitidos mediante Auto Supremo Nº 333 de 28 de agosto de 2006 (fojas 363 a 365).

CONSIDERANDO: que Alberto Zeballos Montaño señala que existió una incorrecta y errónea aplicación de la ley en el artículo 20 del Código Penal, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 11 de febrero de 1999, confirmado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia (Auto Supremo 200009-Sala Penal-2-552 de 14 de septiembre de 2000), añade que tampoco se ha valorado ni analizado a fondo menos aplicado correctamente las atenuantes generales y especiales contenidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, debió tomarse en cuenta su personalidad, que es casi analfabeto, sin embargo solo se toma lo que pueda perjudicarlo, en su caso un antecedente penal anterior. Afirma que el a quo no se pronunció en el fondo y de manera fundamentada respecto a la errónea aplicación de la ley adjetiva, haciendo mención al Auto Supremo Nº 722 de 26 de noviembre de 2004 con relación al artículo 370 inciso 10) del Código de Procedimiento Penal, refiriéndose a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, citando el artículo 365 párrafo 2º, añadiendo que esta regla es aplicable con respecto a la forma y plazo para pagar multas, acusando la errónea aplicación de los artículo 365 y 272 del Código de Procedimiento Penal por el Tribunal de sentencia, vicio indebidamente confirmado por el a quo.

Por otra parte señala que tanto el Tribunal de primera instancia como la Corte de alzada actuaron ultra petita al haber resuelto más de lo pedido ya que la acusación en ningún momento solicitaba la incautación de bienes, dineros o movilidades, inobservando las reglas de congruencia del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal con referencia al artículo 370 inciso 11).

CONSIDERANDO: que el Auto Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004 ha sentado doctrina legal sobre que "los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que no se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal", sin embargo dicho fallo se dictó en un caso en el que el a quo revalorizó la prueba a objeto de dictar el correspondiente Auto de Vista, no existiendo coincidencia fáctica. El otro Auto Supremo señalado en el recurso, el Nº 317 de 13 de junio de 2003 el recurrente solo señala su contenido con respecto a la nueva concepción doctrinaria de la apelación restringida, sin establecer contradicción fáctica alguna.

Reclama así mismo la errónea aplicación del artículo 20 del Código Penal, sin explicar de que manera se hubiera violado dicha norma, es decir sin fundamentar en derecho la forma en que se ha afectado su situación procesal y personal con respecto a sus derechos y garantías constitucionales procesales y legales, citando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 11 de febrero de 1999 el que no refiere absolutamente nada con respecto al precitado artículo 20 del Código Penal, versando esa resolución invocado de un caso de tráfico de precursores por una organización, aspecto fáctico absolutamente disímil al del recurrente.

Con referencia a la denuncia de no haberse tomado en cuenta los artículos 37 y 38 del Código Penal, sobre su supuesta condición de casi analfabeto, la sentencia señala que "es una persona sin oficio u ocupación conocida o acreditada, es una persona con grado de estudios básicos", lo que evidencia que la supuesta omisión del Tribunal es falsa.

Sobre el pretendido fallo ultra petita, la sentencia dispuso la confiscación definitiva de los bienes muebles e inmueble incautados, conforme al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, al respecto cabe mencionar que dicho acto no es contrario al procedimiento ni implica violación a las reglas de la congruencia, ya que esta es fáctica y se refiere a los hechos acusados, el referido artículo 260 concordante con el artículo 365 última parte del Código de Procedimiento Penal, son normas de carácter público y obligatorio cumplimiento por los Tribunales de grado, y por lo tanto consecuencias necesarias de una sentencia condenatoria, por lo que no es exigible que sean solicitadas expresamente por el acusador, por el contrario es exigible que el Tribunal se pronuncie sobre esos extremos, por último sobre la supuesta falta de precisión en la pena de multa, se evidencia que se ha fijado la cantidad de días y el monto de la cuota conforme el artículo 29 del Código Penal, sin embargo no se ha fijado el plazo de pago, omisión que no amerita nulidad alguna, sino en ejecución de sentencia su fijación por el Juez de Ejecución Penal (artículo 428 Código de Procedimiento Penal).

CONSIDERANDO: que Victor Hugo García Quispe señala que no existe plena prueba en su contra, afirma que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, sobre el inciso 1) señala que se han considerado pruebas que no evidencian que haya comercializado drogas, sobre el inciso 2) que los testigos de cargo han dado versiones contradictorias que no han sido valoradas tal cual exige el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, sobre el inciso 3) que no consta la presencia del representante del Ministerio Público en el momento de su aprehensión, cita el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal señalando que sólo han intervenido los asignados al caso, sin testigos, pese a que el chofer que lo transportó fue identificado y no fue convocado como testigo de cargo, preguntándose si se han valorado las pruebas y las circunstancias de los hechos como señala el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo partes de los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003, Auto Supremo Nº 249 de 26 de abril de 2004, Nº 15 de 13 de enero de 2004, Nº 135 de 9 de marzo de 2004, Nº 366 de 22 de junio de 2004, finalmente que se encontraba trasladándose al domicilio de Alberto Zeballos en un taxi hasta que se ha interrumpido el objetivo de trasladarse de un lugar a otro.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alberto Zeballos Montaño y otros
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2007AS/0057/2007Fuente oficial