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TSJ

AS/0057/2007

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2007Plena
Proceso
Acusación Formal.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 057/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007

EXP. N°: 426/2006

PROCESO: Acusación Formal.

PARTES: Promovida por los Dres. R. Renán Jiménez Sempértegui y Virginia

Rocabado de Ayaviri, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda

de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

VISTOS EN SALA PLENA: El informe de los Vocales Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con relación a sus excusas y las de los Vocales de la Sala Civil Primera, doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos; la resolución adoptada por los doctores Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte Superior, los antecedentes del cuaderno procesal, el informe de la Ministra Informadora Rosario Canedo Justiniano; y

CONSIDERANDO: Que mediante auto de 20 de noviembre de 2006 que cursa a fojas 58-59, los doctores Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon legales las excusas formuladas por los doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera e ilegales las excusas formuladas por los doctores Renán Jiménez Sempértegui, María del Carmen Ponce de Rocha y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda, todas presentadas en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles contra los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba. En dicha resolución, se argumenta que las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera son legales, al haber sido fundadas en la causal contenida en el inciso 4) del artículo 34 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en relación al recurrente, debido a que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, no actuaron como tribunal ordinario sino como tribunal de garantías constitucionales, mientras que las excusas de los Vocales de la Sala Civil Segunda, son ilegales por haber sido sustentadas en las causales previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en relación también al recurrente y dispusieron en consecuencia, la devolución del recurso de amparo constitucional a conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda, cuyas excusas fueron declaradas ilegales, para que conozcan y resuelvan dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que:

El 14 de noviembre de 2006, Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, presentó un recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, solicitando tutela para que se resuelva con prioridad el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado pronunciada dentro del proceso penal que tiene instaurado contra Luis Oni Torres Gómez Ortega, afirmando que otros procesos radicados ante aquella Sala en fechas posteriores a la causa penal que tramita como querellante, ya fueron resueltos y que este accionar de los Vocales de la Sala Penal Tercera viola sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado.

Radicado el indicado recurso en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, el 15 de noviembre de 2006, el doctor Renán Jiménez Sempértegui, Presidente de esta Sala, por providencia que cursa a fojas 49, formula su excusa para el conocimiento de aquel recurso por encontrarse comprendido en la causal del inciso 4) del artículo 3º de la Ley Nº 1760, en relación al tercero interesado, Luis Oni Torrez Gómez Ortega, adjuntando fotocopias en las que consta su excusa en otros trámites judiciales en los que interviene el tercero interesado, con quién dice mantener relación íntima (fojas 46, 47, 48), refiriendo además que conforme acredita por la copia del Auto Supremo Nº 101/2006 (fojas 45), las excusas en trámites de amparos constitucionales y habeas corpus, deben ser fundadas en causales del artículo 3º la Ley Nº 1760. Luego, la doctora María del Carmen Ponce de Rocha, integrante de la misma Sala, a fojas 50 formula similar excusa invocando la causal contenida en el inc. 4) del artículo 3º de la Ley 1760 en relación al recurrente y la doctora Virginia Rocabado de Ayaviri, a fojas 52, formula su excusa amparada en la causal 9ª) del artículo 3º de la misma norma legal y manifiesta que tomó conocimiento del proceso penal que motivó el recurso de amparo constitucional, conforme demuestra por la documental que en fotocopia cursa a fojas 51, pasando el asunto a conocimiento de la Sala Civil Primera de aquella Corte Superior.

Los Vocales de la Sala Civil Primera, doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos, por providencia cursante a fojas 56, se excusan de conocer el recurso constitucional invocando las causales previstas en el artículo 34 inciso 4) de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en relación al recurrente Julio H. Valenzuela Gonzáles, adjuntando la documentación que cursa a fojas 54-55, que versa sobre una denuncia interpuesta por el recurrente ante el Consejo de la Judicatura contra los Vocales nombrados; por tanto, el recurso de amparo constitucional fue derivado a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, quienes ante el conocimiento de las excusas formuladas por los Vocales de las Salas Civiles, dictaron el Auto cursante a fojas 58-59 en el que declaran ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Segunda y legales las de los Vocales de la Sala Civil Primera y disponen la devolución del expediente ante la Sala Civil Segunda para el conocimiento y resolución del Recurso de Amparo Constitucional, conforme se ha descrito en el primer considerando de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que así establecidos los antecedentes y a efectos de considerar y resolver la consulta en análisis, es menester referir que el parágrafo I del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, establece los roles y atribuciones que deben cumplir los tribunales y juzgados en el territorio nacional. Con absoluta relación a la norma citada, los artículos 26, 27 y 29 de la Ley de Organización Judicial, determinan que la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y que las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se encuentran establecidas en los códigos sustantivos y de procedimientos.

Que, en el caso de análisis existen tres aspectos importantes que deben ser considerados para absolver el informe y consulta remitidos a este Tribunal mediante nota cursante a fojas 77-79:

Las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba amparadas en las causales establecidas en el artículo 3º numerales 4) y 9) de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba invocando el numeral 4) del artículo 34 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.

La resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, que declara ilegales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Segunda y legales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera y dispone la remisión del recurso de amparo constitucional a la Sala en la que primeramente fue radicado.

CONSIDERANDO: Que con relación a la competencia del Supremo Tribunal para el conocimiento de las excusas formuladas cuando éstas se originen en un proceso de garantías constitucionales, es menester referir que en la jurisdicción constitucional, la normativa que rige el ámbito de las excusas está contenida en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, no existiendo en dicha norma disposición alguna relativa a la consulta de excusa cuando ésta es considerada ilegal.

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Acusación Formal.
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2007AS/0057/2007Fuente oficial