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TSJ

AS/0057/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 22/04

AUTO SUPREMO Nº 057 - Social Sucre, 21 de febrero de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Octavio Tamayo Flores y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 162-163 interpuesto por Huascar Gonzáles Portal, como apoderado legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), del Auto de Vista No. 189/2003-SSA-II de Fs. 154-155 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Octavio Tamayo Flores y otros contra la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 172-173, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 24/01 de Fs. 114-120, dictada por la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 110-111, declara probada en parte la demanda de Fs. 1-3 y probada en parte la excepción perentoria de pago de Fs. 23-26; debiendo la institución demandada a través de su representante legal proceder a la cancelación de beneficios sociales a los actores Octavio Tamayo Flores, René E. Castillo Yugar, Genaro Aduviri Mamani, Salustiano Choque Torrez, Roberto Aquize Miranda, Rolando Toro Poveda y Freddy Mayta Chipana, de acuerdo a la liquidación que sigue, con uniformidad de todos en el tiempo de servicios de 3 meses y 23 días, con un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.856.00 y los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo por duodécimas.

Que apelada la sentencia a Fs. 130 por el apoderado legal de YPFB, Huascar Gonzáles Portal, con la adhesión de los actores a Fs. 132, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma en parte por Auto de Vista No. 189/2003 de Fs 154-155, sin mencionar su desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs.150; modificando el monto del salario mensual promedio indemnizable a Bs. 3.200.-. Sin costas por la doble apelación y modificación.

Auto de vista contra el que, el antes citado apoderado legal de la demandada, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 162-163 de obrados, se aboca en su fundamentación a impugnar la Resolución del Ad quem, alegando que a lo largo del proceso se ha probado que los actores eran trabajadores temporales, sujetos a contrato a plazo fijo y de carácter civil comercial, los que si bien mantenían una relación laboral con la empresa, la misma era de carácter civil comercial bajo un contrato de prestación de servicios, con deducción del 16% de su salario por concepto de IVA - IT para lo que tenían la obligación de presentar su RUC (Registro Único de Contribuyentes); por lo que sale de los fueros del campo laboral y no puede considerarse una relación obrero patronal.

Afirma que los contratos de carácter civil comercial celebrados con los actores, tienen su base legal en el art. 732 del Código Civil, lo que se evidencia por la presentación del RUC, actuando la empresa como agente de retención, lo que demuestra que no existió relación obrero patronal para que los demandantes tengan derecho a la percepción de beneficios sociales como lo establece el DL. No. 16187 de 16 de febrero de 1979.

Alega que el Auto de Vista no aclara el tipo de relación que unió laboralmente a las partes, confundiendo la relación civil comercial con supuestos contratos laborales, desconociendo el art. 732 del Código Civil aplicable en la especie. En el hipotético caso de que hubiera existido una relación laboral, tampoco ha sido analizada y menos compulsada la interrupción existente durante la renovación de los contratos sucesivos, lo que significa que hubo una cesación de funciones por más de 6 días continuos, hecho demostrado mediante prueba adjunta en obrados así como la infracción cometida por el Tribunal de Apelación de los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento.

Finalmente, señala que ha "operado" la excepción de pago documentado mediante el certificado de Fs. 56 que dice que YPFB no adeuda ningún saldo a favor de los contratistas y que se adecua a los alcances del art. 127-b) del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Octavio Tamayo Flores y otros
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2008AS/0057/2008Fuente oficial