Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº SC-65-09-S
AUTO SUPREMO Nº 57 Sucre, 15 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Compulsa
Partes: Julio Cesar Paz Saucedo c/ Sala Civil Primera de la Corte
Superior de Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Julio César Paz Saucedo, contra el Auto de 2 de junio de 2009, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del cual se negó la concesión del recurso de casación de fs. 3 y vta. del testimonio remitido a este despacho y se declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 18 de abril de 2009, pronunciado dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por Wilfredo Edwin Suárez Ortiz contra FONCOMERCIO, representada por el compulsante y Armando Negrete Roca; los antecedentes del legajo procesal y
CONSIDERANDO I: Que el compulsante acusa que el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista No. 586 de 6 de diciembre de 2008, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, fue negado indebidamente con el argumento de que no proveyó los recaudos de ley para el envío del expediente ante la Corte Suprema, vulnerando lo previsto en el art. 258-4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, cuando no se adhieren los timbres y el certificado de depósito judicial, no se declara la improcedencia del recurso sino se sanciona con el pago del triple del valor que debió haberse cancelado, razón por la que solicita se declare legal la presente compulsa y se libre la provisión respectiva.
Que, según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el recurso de compulsa está institucionalizado, entre otras cosas, para determinar si la negativa de la concesión del recurso de casación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad corresponde a éste Tribunal Supremo.
Que el tribunal de apelación, como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del CPC (modificado por el art. 26 de la Ley 1760), es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se halla previsto en los casos señalados por el art. 255 del procedimiento citado.
CONSIDERANDO II: Que a efectos de resolver la presente compulsa, es menester hacer las siguientes precisiones:
1.- Mediante Auto de Vista No. 586 de 6 de diciembre de 2008, La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada el 24 de julio de 2008 (fs. 1).
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