Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 057 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: La Paz 47/07
Partes: Catalina Sofía Saire Quispe c/ Angélica Franco Condori y otro
Delito: Difamación
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 10 de marzo del año 2007 (fojas 197 a 198) por Angélica Franco Condori e Ignacio Condori Franco impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de febrero de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por Catalina Sofía Saire Quispe como acusadora particular contra los recurrentes por la comisión del delito de difamación.
CONSIDERANDO: que los recurrentes Angélica Franco Condori e Ignacio Condori Franco a momento de interponer el recurso de casación indicaron que no existió una buena valoración de las pruebas de descargo por el Tribunal de Sentencia, por lo que hubo inobservancia de la ley dejándolos en estado de indefensión.
Asimismo señalaron que el Juez de Sentencia debió rechazar la acusación porque en la misma no se determinó si, respecto a los honorarios profesionales se sujetaban a una igual a profesional o al arancel del Colegio de Abogados, y además que se dañó su economía, porque como personas de escasos recursos económicos no cuentan con el dinero para pagar la pena de días multa que le fue impuesta por el Tribunal de apelación.
Examinados los antecedentes se observa que los recurrentes presentaron el recurso de casación dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado. Respecto al otro requisito cual es la exposición de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, debemos manifestar que los recurrentes no expresaron en términos precisos y claros cual era la contradicción existente y simplemente hicieron referencia a aquellos aspectos que en su opinión no fueron considerados por el Juez de Sentencia, vale decir, que los recurrentes no señalaron que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista recurrido no coincide con el de otros precedentes, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; en tal sentido además se observa que los recurrentes no citaron menos acompañan los precedentes en los cuales existiría la contradicción, por lo que al no haberse precisado el motivo del presente recurso, así como tampoco la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con otros precedentes, no es posible determinar cuales serían los aspectos o puntos a ser considerados por éste Tribunal con motivo del presente recurso, los mismos que además deben guardar relación con el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso, de tal forma que exista relación directa entre lo pedido y lo resuelto por el Tribunal.
Asimismo corresponde recordar que de acuerdo a la normativa procesal penal actual, el recurso de casación de caracteriza por estar equiparado a una demanda de puro derecho, en la que para su interposición y admisiones es pertinente que el recurrente señale la contradicción del fallo que se impugna con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, pues la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, y en dicha actividad la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, cuya omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
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