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TSJ

AS/0057/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Social 1eraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 168/03

AUTO SUPREMO Nº 057 - Contencioso Tributario Sucre, 09 de febrero de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mario Sánchez Castrillo y otro c/ Gerencia Regional de la Aduana - La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 355-357, interpuesto por Renán Moreno Aviléz en representación de Mario Sánchez Castrillo y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 360-362 planteado por Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional la Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 113/03 SSA-III de 6 de junio de 2003 de fs. 336-337, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Mario Sánchez Castrillo y Leopoldo López Cossío, contra la Gerencia Regional La Paz - Aduana Nacional; la respuestas de fs. 366-367 y 370-371, el auto que concede el recurso de fs. 372, el dictamen fiscal de fs. 374-375, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contencioso tributaria, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz pronunció la Sentencia Nº 28/2001 de 20 de junio de 2001 (fs. 279-291), aclarada y complementada por los autos de fs. 292 vta. y 301 de obrados, declarando probadas las demandas interpuestas por Mario Sánchez Castrillo de fs. 6-8 y de Leopoldo López Cossío de fs. 221-222, acumulada por auto de fs. 215 vta., contra la Gerencia Regional de la Aduana La Paz; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 486/99 de 7 de octubre de 1999 de fs. 136-139.

En grado de apelación, deducida por la Administración demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 113/03 SSA-III de 6 de junio de 2003 de fs. 336-337, que revoca la sentencia de fs. 279-291 y, deliberando en el fondo, confirma en parte la R.A. Nº 486/99 de 7 de octubre de 1999 de fs. 136-139, resolviendo modificar la misma con la exclusión del delito de contrabando a Leopoldo López Cossío.

Que contra la resolución de vista, el actor Mario Sánchez Castrillo, a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación en el fondo a fs. 355-357, denunciando la infracción de los arts. 27 de la C.P.E. y el D.S. Nº 25414 de 11 de junio de 1999, al restringir, para el caso de autos, el alcance del Decreto Supremo en contra de la Norma Suprema, ya que el régimen de excepción es para todos los tránsitos inconclusos no arribados a la aduana de destino (Desaguadero); asimismo, denuncia que se quebrantó e infringió los arts. 41 inc. a) del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 8 de junio de 1992) y 15 inc. a) de la Ley General de Aduanas (Ley 1990 de 28 de julio de 1999), al no admitir que dichas normas legales establecen la extinción de la obligación por pago total de los tributos.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 6-8, confirmando la sentencia de fs. 279-291, disponiendo la devolución del camión con Placa TCA-701 detenido en ALCRUZ de Santa Cruz.

Por su parte, la Administración de la Aduana Regional La Paz también planteó recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 360-362, impugnando la resolución de alzada que incurrió en error de hecho y de derecho en la aplicación de la norma sustantiva del art. 104 inc. 10) del Cód. Trib., porque determinó de manera incorrecta que la comisión del contrabando hubiera sido perpetrado únicamente por Mario Sánchez Castrillo y no por Leopoldo López Cossío, olvidando que la R.A. Nº 486/99 de 7 de octubre de 1999 no sólo sanciona el delito de contrabando por los tránsitos no arribados, sino que sanciona también el delito de contrabando del camión o medio de transporte que no tiene en la especie ningún documento que avale su importación legal, es decir, que el camión alquilado por Mario Sánchez Castrillo de Leopoldo López Cossío no tiene póliza de importación; asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el hecho del vehículo secuestrado marca VOLVO que se encontraba con placa de vehículo marca SCANIA y que no cuenta con póliza de importación, lo que se encuentra sancionado como delito de contrabando en la R.A. Nº 486/99, limitándose a analizar los tránsitos no arribados cometidos por el señor Sánchez Castrillo, pero que, deliberadamente, olvida pronunciarse sobre el camión de propiedad de Leopoldo López (indocumentado), que no tiene ningún registro en la Aduana, vulnerando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye la exposición de su recurso mencionando que, el auto de vista recurrido, incurrió en error in judicando conforme determinan los incisos 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita casar la resolución de alzada y se declare improbada la demanda contenciosa tributaria, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 486/99, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, con base a los datos del proceso se deja establecido lo siguiente:

I.- Que la Resolución Administrativa Nº 486/99 de 7 de octubre de 1999 ( fs. 136-139) declara probado el delito de contrabando, dentro del proceso penal administrativo instaurado mediante auto inicial de proceso Nº 038/99 de 22 de abril de de 1999, contra Leopoldo López Cossío y Mario Sánchez Castrillo, disponiendo el comiso definitivo del Camión Marca Volvo, Color Blanco, con Motor Nº TD102FS130816874 y Chasis Nº 9BVNSB2AORE642100, que se encuentra depositado en el recinto aduanero ALCRUZ de la ciudad de Santa Cruz, para su posterior remate en subasta pública en ejecución de autos. Asimismo, dispone la remisión de fotocopias legalizadas de la resolución y los antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por los delitos tipificados en los arts. 193 y 196 del Cód. Penal.

II.- Que la referida Resolución Administrativa Nº 486/99 se sustenta en los arts. 104 incisos 4) y 10), 105 inc. 8), 106 numeral 2º-b) del Cód. Trib., 193, 196 del Cód. Pen., 24-2-b) del D.S. Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, dejando establecidos los siguientes hechos:

1) Que los manifiestos de carga MIC/DTAs, con números de Aduana de Partida 621A7026493 de 9 de junio de 1997; 621A7019769 de 21 de abril de 1997; 621A7017510 de 7 de abril de 1997; 621A7011310 de 24 de febrero de 1997; 621A7024589 de 26 de mayo de 1997 y 621A7021779 de 5 de mayo de 1997; consignan a la Empresa Transportes López y al camión con Placa Nº TCA-701 para el tránsito aduanero internacional de mercaderías con destino a la república del Perú, cuya salida del territorio nacional no se efectuó, incurriendo en la desviación total de la mercancía en la operación de tránsito, hecho tipificado como contrabando por el art. 104 inc. 4) del Cód. Trib.

2) Que la Dirección de Normas de Desarrollo Aduanero, mediante certificación CTNº 188/99 de 23 de marzo de 1999 estableció que el vehículo Camión, con Placa TCA-701, no se encuentra registrado en el Sistema de Padrón de Porteadores, ni cuenta con la autorización para realizar operaciones de porteo de carga internacional, por una parte y, por otra, que el vehículo Marca Volvo, Color Blanco, con Motor Nº TD102FS130816874 y Chasis Nº 9BVNSB2AORE642100, que se encuentra retenido en el recinto aduanero de Almacenes Cruceños S.A. (ALCRUZ) de la Aduana de Santa Cruz, según el Sistema Informático de la Póliza Titularizada del Automotor, no tiene PTA ni solicitud del PTA, tratándose entonces de un vehículo indocumentado, lo que configura igualmente el delito de contrabando conforme el art. 104-10) del Cód. Trib., porque conlleva la utilización de medios de transporte que carecen de documentación legal.

3) Que los manifiestos de carga citados en el inc. 1º)-II de la presente resolución, declaran como medio de transporte el Camión Marca SCANIA, con Placa Nº TCA-701; sin embargo, el vehículo retenido en el recinto de la Aduana Interior Santa Cruz es el Camión Marca VOLVO que utilizó la misma Placa TCA-701, conforme demuestra la Nota CITE Nº 0216799 de 29 de marzo de 1999 de la empresa ALCRUZ S.A., lo que constituye agravante del delito de contrabando "la sustitución de placas de automotores de origen importado" en función de la previsión legal contenida en el art. 105-8) del Cód. Trib.

4) Que en el marco de lo precedentemente expuesto, tratándose de delito de contrabando, la R.A. Nº 486/99 dispone igualmente que no corresponde el giro de cargo por defraudación ni la aplicación del art. 90 del Cód. Trib., como impetra el actor Leopoldo López Cossío sin que prosperara su pretensión, sino el comiso definitivo y remate del medio de transporte de acuerdo a lo que determina el art. 106 numeral 2º-b) de la misma norma tributaria.

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Criterio

Finalmente, analizando el recurso de casación interpuesto por la Administración Aduanera, en el marco de lo fundamentado precedentemente, se concluye que ciertamente los jueces de grado, a su turno, incurrieron en las infracciones acusadas, interpretando errónea e indebidamente las disposiciones legales en que sustenta la R.A. Nº 486/99 en relación a los datos del proceso, valorando la prueba en evidente error de hecho y de derecho, lo que corresponde enmendar; a tal efecto, debe darse aplicación a los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992).

Datos del proceso

Demandante
Mario Sánchez Castrillo y otro
Demandado
Gerencia Regional de la Aduana - La Paz
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0057/2009Fuente oficial