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TSJ

AS/0057/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2012Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Nulidad de cláusula arbitral.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 57/2012

Sucre: 20 de marzo de 2012

Expediente: SC-20-12-S

Partes: Empresa Petrolera BOLIFOR S.A. c/ Marcelino Díaz Murillo.

Proceso: Nulidad de cláusula arbitral.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcelino Díaz Murillo, contra el Auto de Vista Nº 235/2011, de fojas 199 a 201 vuelta, pronunciado el 29 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), cuya copia completa cursa de fojas 213 a 215 vuelta, en mérito a la enmienda dispuesta por Auto de fojas 209, en el proceso ordinario sobre nulidad de cláusula arbitral seguido por la Empresa Petrolera BOLIFOR S.A. contra el recurrente; la respuesta de fojas 231 a 234; la concesión de fojas 235; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad Santa Cruz, el 3 de enero de 2011, pronunció la Sentencia Nº 1/2011, cursante de fojas 179 a 182, por la cual declaró probada la demanda, como consecuencia de ello dispuso la nulidad de la cláusula octava del contrato asociativo sobre opción de compra para desarrollo terrenos y de participación en venta de terrenos sin desarrollar celebrado el 25 de julio de 2000, entre la Empresa Petrolera BOLIFOR S.A., la Empresa AGROINDUSTRIAL GUAPILO Ltda.. y Marcelino Díaz Murillo. Con costas.

Contra esa sentencia el demandado Marcelino Díaz Murillo interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 29 de septiembre de 2011 pronunció el Auto de Vista Nº 235/2011, cursante de fojas 199 a 201 vuelta, cuya copia completa cursa de fojas 213 a 215 vuelta, en mérito a la enmienda dispuesta por Auto de fojas 209, a través del cual confirmó la sentencia impugnada, con costas.

Contra esa resolución de alzada Marcelino Díaz Murillo interpuso recurso de casación en el fondo, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 224 a 229.

CONSIDERANDO II:

DE LAS NULIDADES PROCESALES Y DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.-

Conforme se precisó a través del Auto Supremo Nº 12/2012 de 6 de febrero, la nulidad procesal es considerada como la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Couture, señala que, "siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley".

Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.

Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.

Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. A saber:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte ). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de la especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla; pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad; en virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.

Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.

Principio de convalidación.- En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente.

El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.

Principio de Protección.- En virtud de este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales.

La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo. Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad.

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Criterio

"la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopten, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen el artículo 194 del Código Civil". En ese sentido se pronunciaron los A.S Nº 105, de 24 de Marzo de 2011; 118, de 5 de Abril de 2011;293, de 14 de junio de 2007; 111, de 18 de mayo de 2004; 8, de 8 de enero de 2007, entre otros.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera BOLIFOR S.A.
Demandado
Marcelino Díaz Murillo.
Proceso
Nulidad de cláusula arbitral.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2012AS/0057/2012Fuente oficial