Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 057/2012-RA Sucre, 5 de abril de 2012
Expediente: La Paz 27/2012
Partes: Ministerio Público, Angélica Remedios Pariguana Copa, Antonio Etzel Ricaldi Blacutt y Raúl Primitivo Zapana Larico c/ Ángel Renán Miranda Valdez
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2012, de fs. 567 a 569 vta., Angélica Remedios Pariguana Copa, Antonio Etzel Ricaldi Blacutt y Raúl Primitivo Zapana Larico, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1072/11 de 19 de noviembre de 2011 (fs. 557 a 561 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los ahora recurrentes contra Ángel Renán Miranda Valdez, por la presunta comisión de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público y los recurrentes, presentaron acusación formal contra Ángel Renán Miranda Valdez, señalando que Angélica Remedios Pariguana Copa, adquirió tres lotes de terreno del imputado, inmuebles que estarían ubicados en la urbanización denominada "El Dorado", manzano "I Prima", signados con los números 11, 12 y 13, habiendo cancelado la suma total de $us. 69.000.-(sesenta y nueve mil dólares estadounidenses), a su vez Antonio Etzel Ricaldi Blacutt y Raúl Primitivo Zapana Larico, adquieren un lote de terreno cada uno, ambos ubicados en la urbanización "El Dorado", manzano "I Prima", identificados con los números 14 y 15, habiendo cancelado el primero de los nombrados la suma de $us. 10.603.- (diez mil seiscientos tres dólares estadounidenses), y el segundo, la suma de $us. 10.500.-(diez mil quinientos dólares estadounidenses), logrando la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales; sin embargo, resultó que todos los lotes de terreno transferidos, se encontrarían en áreas verdes de propiedad de la Alcaldía Municipal de La Paz; hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Ángel Renán Miranda Valdez (fs. 365 a 376), declarándolo autor de la comisión del delito de estafa, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, y lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de estelionato.
2.- Contra la mencionada Sentencia, Ángel Renán Miranda Valdez, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 464 a 485, siendo resuelto por Auto de Vista 1072/11 de 19 de diciembre de 2011, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia apelada, con reposición del juicio por otro Tribunal.
3.- Notificados los querellantes el 6 de febrero de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 562 de obrados, interpusieron el recurso de casación que es motivo del presente análisis.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Los recurrentes, señalan que no es evidente la falta de enunciación del hecho en la Sentencia de primera instancia, como señaló el Tribunal de apelación, puesto que de la simple revisión se establece que cumplió con lo dispuesto por el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que existe la enunciación y determinación circunstanciada de los hechos, además señala que se dio cumplimiento al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que citó el Tribunal de apelación como fundamento en el Auto de Vista ahora impugnado. Sobre este punto no citaron precedente alguno.
Continúa señalando, que el Tribunal de apelación manifestó que en la Sentencia existiría una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, de la revisión de la Sentencia, se advierte que las pruebas literales sí están correctamente señaladas y clasificadas por su número, las mismas que sirvieron para arribar a las conclusiones, razón por la cual consideran que existió la sana crítica para la valoración de las mismas. No se menciona precedente contradictorio alguno.
Manifiestan que, según el Tribunal de apelación, el Tribunal de primera instancia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva por inobservancia respecto a la agravación en caso de víctimas múltiples, porque no se consideró el hecho de que dos de los querellantes eran casados y no fueron considerados como una sola parte; al respecto, los recurrentes cuestiona dicha conclusión, porque según señalan, dentro del proceso no existía prueba del matrimonio, porque el certificado fue rechazado y no fue admitido para su judicialización, porque no fue ofrecido ni judicializado conforme a las reglas del juicio oral; además, al momento de la comisión del delito los esposos Zapana Copa aún no eran casados. No se menciona precedente contradictorio alguno.
Agrega que, otro fundamento del Tribunal de apelación para declarar procedente la apelación restringida, está referido a la supuesta violación del derecho a defensa, ya que el Tribunal de primera instancia, no hubiera respondido a todos los puntos de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, habiendo sustentado su decisión en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005; sin embargo, los recurrentes señalan que el precedente citado no se aplica al presente caso, además, lo afirmado no es evidente porque el Tribunal de primera instancia resolvió los siete puntos pedidos de complementación, por lo que no existiría vulneración al derecho a defensa. De igual manera, no existe la mención de precedente contradictorio alguno.
Denuncian que otro fundamento para declarar la procedencia de la apelación restringida, es el referido a que según el Tribunal de apelación se hubiera producido la exclusión ilegal de la prueba signada como "PD6", en razón a que sólo se hubiera dado lectura parcial de la misma, lo que no es evidente, puesto que el motivo por el que dicha prueba no se judicializó, fue porque dicha prueba (planos) no eran legalizados y no fueron obtenidos conforme a las reglas del juicio oral, además que fue observada por el Asesor de la Alcaldía Municipal, lo que a su entender, contradice lo dispuesto por el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009 (Auto Supremo citado por el Tribunal de apelación), que legisla el límite de la presentación y producción de la prueba, y que de admitir los argumentos de la Resolución 1072/11, ahora impugnada, sería una completa contradicción a otros Autos de Vista emitidos en iguales circunstancias.
Finalmente, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación, en total contradicción con los antecedentes de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, establece que existen defectos absolutos y vicios en la Sentencia; sin embargo, se debe considerar que el mismo juzgador contradice los Autos Supremos que citó, y pretende realizar valoración de los medios de prueba cuando no estuvo presente en las audiencias, por lo que no pudo tener certeza de la sana crítica de los juzgadores de primera instancia.
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