Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 57/2013
Sucre, 5 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 267/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Elsa Acuña Avila, Santiago Rivas Santistevan
Delito: fabricación de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santiago Rivas Santistevan y Elsa Acuña Avila (fs. 344 a 347), impugnando el Auto de Vista Nro. 29/2012 emitido el 14 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 335 a 341), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nro. 13/2011 de 9 de junio de 2011 (fs. 299 a 303), declarando a Santiago Rivas Santistevan y Elsa Acuña Ávila, autores y culpables del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a cada uno, a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección varones al primero de los nombrados y sección mujeres a Elsa Acuña Ávila, más el pago de 200 días multa a razón de 2 Bs. por cada día, y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 310 a 313), que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nro. 29/2012 de 14 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso. Contra ese fallo los ahora recurrentes interpusieron recurso de casación que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que mediante Auto Supremo 386/2012 de 21 de diciembre, este Tribunal abrió su competencia excepcionalmente en función del mandato contenido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación a la previsión del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, sólo con relación a la denuncia de existencia de defectos absolutos; por violación al principio de oralidad del juicio y el debido proceso en la incorporación de la prueba, admitiendo en consecuencia el recurso.
Conforme se señaló precedentemente, se tiene como motivo para su correspondiente análisis, la denuncia del recurrente que refirió que en el Auto de Vista impugnado, no se tomó en cuenta que el Tribunal inferior desarrolló el juicio dentro del sistema de la escritura, pues el asignado al caso no se presentó al juicio oral y no ratificó sus mentirosas actas, siendo que uno de los requisitos del juicio acusatorio es la oralidad, pruebas que fueron incorporadas por el Tribunal sin que hayan sido ratificadas por el asignado al caso, por lo que el Tribunal no contó con ninguna prueba directa para inculparlos, no existiendo un fundamento sólido y legal para que los de Alzada pronuncien Auto de Vista confirmatorio.
Que el hecho de haber incorporado prueba ilegalmente, ya que se dieron lectura a pruebas documentales consistentes en informes, diligencias, fotografías, ha dado lugar a vicios procesales de nulidad absoluta, establecidos por los artículos 172 y 194 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo defecto absoluto puesto que se ha desempolvado el sistema inquisitorio que tiene dentro de sus características principales el escriturismo, la discontinuidad y fragmentación del desarrollo de los procedimientos inquisitivos lleva a la necesidad de fijar cada uno de los actos, los que son protocolizados a través de registros formales, convirtiéndose el acto en acta, cuando en el juicio el debate debe ser oral o público bajo pena de nulidad, ya que en lo concerniente a la recepción de prueba testifical, la oralidad es de vital importancia por el contacto directo que valora su atestación, haciendo referencia al artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, por el que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto al confirmar la Sentencia de primera instancia.
El recurrente concluye solicitando se le conceda el recurso "para ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia" (sic) a objeto de que case el fallo recurrido.
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