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TSJ

AS/0057/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 057/2013

EXPEDIENTE: S.194/2009

PARTES: Jacinta Vedia Álvarez c/ Vivero San Antonio

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Chuquisaca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 76 a 78 y vuelta, interpuesto por Susy Sandoval de Lagrava propietaria del Vivero “San Antonio”, del Auto de Vista Nº 086/2009 de 10 de marzo de 2009 (fojas 72 a 73 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jacinta Vedia Álvarez contra la recurrente, la contestación de fojas 81 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 060/2008 de 5 de diciembre de 2008 (fojas 54 a 55 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, sin costas, y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción de fojas 8 a 11, sin costas, debiendo la demandada cancelar los conceptos que siguen:

Salario promedio indemnizable: Bs. 563,00

Desahucio: Bs. 1.689,00

Indemnización: 20 años, 5 meses y 17 d.: Bs. 11.521,12

Vacación: 60 días Bs. 1.126,00

Aguinaldo: 07 pago doble Art. 2º L-18-XII-44 Bs. 1.126,00

Aguinaldo 2008: 8 meses y 17 d. Bs. 401,88

Bono de antigüedad: Bs. 693,00

Domingos: 2 gest. 102 domingos: Bs. 1.914,54

Total: Bs. 17.345,54

Deducciones: menos lo recibido en 6-10-08 Bs. 2.000,00

TOTAL FINAL Bs. 15.345,54

Suma que debe ser cancelada dentro del tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el Decreto Supremo Nro. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Que, en grado de apelación deducida por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 086/2009 de 10 de marzo de 2009 (fojas 72 a 73 y vuelta) confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 60/08 de 5 de diciembre de 2008 cursante de fojas 54 a 55 y vuelta con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 76 a 78 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Manifiesta la recurrente que en mérito a la prueba aportada queda demostrado haber cumplido con lo que dispone el artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, habiendo incurrido el Tribunal Ad quem en error de hecho al resolver el primer punto del recurso de apelación. Que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta otras situaciones de hecho y derecho como que la actora fundó su pretensión en el certificado de trabajo de fojas 1 para acreditar su relación laboral por más de 20 años. Sin embargo su persona enervó la autenticidad de dicho certificado a través de la pericia de fojas 42 a 46, no habiendo considerado esta situación el Tribunal Ad quem, pues no consideró que el juez A quo en mérito al informe pericial remitió antecedentes al Ministerio Público para su investigación por el delito de uso de instrumento falsificado, tal como se demuestra a fojas 47 de obrados. Por lo que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho al aplicar los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y por dar aplicación preferente al principio de proteccionismo inmerso en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo dejando de lado mejor prueba aparejada al expediente. Además incurrió en error de derecho al establecer que para considerar la falsedad del documento de fojas 1, debe pesar sentencia ejecutoriada, sin considerar y dar explicación a lo que dispone el artículo 199 del Código Procesal del Trabajo.

Expresa que además en los fallos de instancia se dispuso el pago de beneficios sociales sin considerar que la parte demandada ha desvirtuado lo alegado por la parte actora en lo que concierne al tiempo de dependencia laboral y sobre el cual se hizo el cálculo para el pago de beneficios sociales.

Añade que el Auto de Vista vulneró el artículo 16 de la Ley General del Trabajo con relación a los artículos 66, 150, 197 y 198 del Código Procesal del Trabajo, al considerar que la parte demandada no ha demostrado la existencia de una competencia desleal por parte de la demandante, situación que se desdice con las pruebas aparejadas al expediente y los indicios existentes, como se tiene a fojas 41, 26, 39 y 40 que demuestran que la actora no se manejó de acuerdo a los cánones de un comportamiento leal con respecto a su supuesto empleador, no habiendo valorado tales hechos de manera armónica y conjunta el Tribunal Ad quem, siendo tal situación considerada por el Juez a A quo como la razón para que exista relación de dependencia.

Que al establecer el Auto de Vista que la parte demandada no habría demostrado los aspectos de ausencia de subordinación y dependencia en la relación laboral, incurre en error de hecho y de derecho porque no considera que es la propia Sentencia de primera instancia la que reconoce y establece como hecho probado el haberse demostrado la ausencia de un horario de trabajo y la inexistencia de un salario fijo, por lo que correspondía al Tribunal de Apelación entrar a considerar si era existente o no una relación obrero patronal entre la actora y la demandada, según establece el artículo 2 de la Ley General del Trabajo.

Por lo que al dar más valor al principio de proteccionismo, dejando de lado mejor prueba aparejada al expediente, abre causal para el recurso de casación en la forma en aplicación del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil y “amerita se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se REVOQUE la sentencia declarando IMPROBADA la demanda”. (sic)

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Datos del proceso

Demandante
Jacinta Vedia Álvarez
Demandado
Vivero San Antonio
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0057/2013Fuente oficial