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TSJ

AS/0057/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 057/2013

EXPEDIENTE: S.760/2008

PARTES: Mery Arminda Ampuero Alcoba c/ Empresa de Limpieza B.V.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 57 a 59 y vuelta, interpuesto por Juan Carlos Bustillos Zambrana representante de la Empresa de Limpieza B.V., contra el Auto de Vista N° 316/2008 de 13 de octubre de 2008 (fojas 53 a 55) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mery Arminda Ampuero Alcoba contra la empresa recurrente, la respuesta (fojas 63),  el Auto de concesión del recurso (fojas 63 vuelta), los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2006 (fojas 27 a 29 y vuelta), por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 2 y vuelta, disponiendo que Juan Carlos Bustillos Zambrana en su calidad de representante legal de la Empresa de Limpieza B.V. cancele a la actora la suma de Bs. 1.979,87 por los siguientes conceptos:

Tiempo de servicios:        7 meses y 5 días.

Salario Promedio Indemnizable: Bs. 497,04

Indemnización por tiempo de servicios        :        Bs.    296,84

Desahucio:                                                Bs. 1.491,12

Aguinaldo por duodécimas (4 meses)                Bs.    191,91

TOTAL                                                Bs. 1.979,87

En grado de apelación interpuesta por la empresa recurrente, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista N° 316/2008 de 13 de octubre de 2008 (fojas 53 a 55), que confirmó la Sentencia de 12 de septiembre de 2006, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Carlos Bustillos Zambrana interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 57 a 59 y vuelta) bajo los siguientes argumentos:

EN LA FORMA: Acusó que en el Auto de Vista existen vicios procesales que atentan al orden público, y afectan a la seguridad jurídica, toda vez que a la fecha de instauración del proceso ya no era funcionario de la empresa unipersonal demandada ni representante legal ni propietario de donde emerge la imposibilidad jurídica y material, el pretender indebidamente cancelar beneficios sociales a una persona que jamás fue su empleada, creando estado de indefensión toda vez que resulta imposible producir prueba de descargo orientada a desvirtuar el fondo de la demanda.

Acusa que el Auto de Vista no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en relación a la intervención esencial de las personas en el proceso es decir la capacidad legal que deben reunir las personas para intervenir en el proceso como demandante o demandado, por lo que el recurrente carece de legitimación para contradecir (pasiva), por no ser sujeto pasivo de la obligación.

Por otro lado refiere que se desconocen algunos principios generales del derecho, vinculados al derecho a la defensa, debida contradicción y otros que ameritan una sanción, además que se encuentran obligados a revisar de oficio los procesos, los jueces y los tribunales de alzada con relación a los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos como lo establece el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.

EN EL FONDO: Acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, incurre en omisión indebida en la valoración de la prueba de descargo aportada en segunda instancia, así como error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo.

Alega que el Auto de Vista ingresa en contradicción y equivocación, no obstante de estar acreditado que a la fecha de instauración de la demanda, el recurrente no era empleado, administrador o representante legal de la empresa demandada, vulnerando los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo expresa que sin prueba alguna, imputan la condición de empleador, olvidándose que el Juez tiene amplios poderes para disponer la realización de actos procesales necesarios para establecer la veracidad de los argumentos esgrimidos.

Refiere que el Auto de Vista olvida lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo, es decir, analizar de oficio la capacidad de las partes, y el segundo párrafo del artículo 72 de la misma norma adjetiva, de donde  resulta que la diligencia practicada es nula de pleno derecho, como acreditan las literales de fojas 7 y 21.

Más adelante señala que no existe una sola prueba que haga procedente la demanda, toda vez que la actora no ha demostrado que hubiera prestado sus servicios a favor del demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Mery Arminda Ampuero Alcoba
Demandado
Empresa de Limpieza B.V.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2013AS/0057/2013Fuente oficial