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TSJ

AS/0057/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2014SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 57

Sucre, 24/02/2014

Expediente: 476/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 225 vta., interpuesto por Zenobia Cáceres Yauripara, contra el Auto de Vista Nº 149/2013 de 17 septiembre de 2013 cursante a fs. 216 a 220 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por María Elena Llave Flores, contra la parte recurrente; la respuesta al recurso de fs. 229 y vta.; el Auto de fs. 230 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 048/2013 de 4 de abril de 2014 de fs. 189 a 198, declarando probada en parte la demanda de fs. 44-45 vta., aclarada a fs. 49 en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo 2012 en duodécimas más su pago por incumplimiento, vacación, sueldos devengados de noviembre y diciembre y pago de multa de 30 %, e improbada en cuanto se refiere a los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas, disponiendo que Zenobia Cáceres Yauripara, dentro de tercero día de ejecutoriada esta resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a la demandante mediante depósito judicial los derechos sociales que le asisten y que ascienden a Bs.34298.58.- (Treinta y cuatro mil doscientos noventa y ocho 58/100 Bolivianos).

En grado de apelación interpuesto por Zenobia Cáceres Yauripara, (fs. 201 a 203 vta.), la respuesta al mismo (fs. 206 y vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SSA-149/2013 de 17 de septiembre de 2013 (fs. 216 a 220), confirmando la sentencia impugnada Nº 048/2013 de 4 de abril de 2013. Con costas en ambas instancias.

Contra dicho fallo, Zenobia Cáceres Yauripara, de fs. 223 a 225 vta. planteó recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Manifestó indebida aplicación del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, debido a que las declaraciones testificales no fueron correctamente valoradas, cursante a fs. 119 referida a la recepción de prueba testifical de cargo de la señora María Cristina Quisbert Cruz, indicando que se puede establecer que la testigo no tenía conocimiento de lo que estaba expresando y sólo quería perjudicarla, de fs. 122 a 123 la testigo Lourdes Pérez Feliciano, puso en conocimiento que la testigo es madrina debido a que la hermana menor de la demandante es ahijada de la misma, por lo cual esta testificación sólo vendría a guardar los intereses de mala fe de parte de la demandante, de fs. 125 a 126 vta. el testigo Walter Mamani Choque, señaló que era empleador de la demandante y por lo mismo el testigo vierte una serie de mentiras, ya que menciona que la actora habría trabajado con su persona mucho antes de conocerla, lo cual viene hacer ilógico, en la testificación del testigo Héctor Cáceres Huanacu, el era compañero de la facultad de la señora María Elena Llave Flores y en cuanto al contrainterrogatorio formulado, su respuesta fue sólo por referencias, debido a ello y por la amistad que tiene con la demandante tiende a favorecerla, de fs. 131 a 132 la testigo Sonia Blanca Durán Vargas, al ser deudora de la señora María Llave al presente, le favorece con sus declaraciones.

Señaló también que el Auto de Vista Nº 149/2013 de 17 de septiembre de 2013 incurrió en error de hecho con referencia al artículo 252. 3) del Código de Procedimiento Civil (siendo lo correcto artículo 253. 3) del Adjetivo Civil) debido a que la prueba no fue valorada correctamente; empero, puso en claro que la señora María Llave Flores desde la gestión 2011 y por la necesidad que tenía la demandada por contar con una persona que se encargue de sus negocios y trámites y llegaron a realizar un contrato verbal ya que la misma tendría un salario de Bs.1200.- (Un mil doscientos 00/100 Bolivianos) y de igual manera seguiría percibiendo los Bs.70.- por los viajes y los días de feria e incluso otorgándole pasajes, gastos de representación, refrigerios y otros producto de los trámites en su condición de secretaría de la demandada; de esta manera, reconoció que ella trabajó con un sueldo desde la gestión 2011, pero rechazó enérgicamente y negó la afirmación que efectúa en su demanda en la que manifiesta que ganaba un salario de Bs.2500.- (Dos mil quinientos 00/100 Bolivianos) mensualmente, debido a que nunca cancelo esa suma de dinero y tampoco hubo incremento alguno.

Refirió también que en la gestión 2012 la demandante empezó a realizar una serie de actitudes negativas en el cumplimiento de su trabajo, ingresando a la hora que quería, saliendo a realizar trabajos de la oficina y otras acciones más que no tenían justificativos, lo cual significaría abandono de sus funciones y abuso de confianza, y fue desde el 15 de diciembre del 2012, que tuvieron una discusión por algunas irregularidades como ser los sobre precios que le dijeron los clientes a la demandada; por lo que la actora ya no retorno al trabajo desde el 16 de diciembre del mismo año, haciendo abandono injustificado de sus funciones, lo cual fue demostrado por la testificación de la señora Carmen Rosa Dávalos Sardan, de fs. 158 a 159, en cuanto el testigo Víctor Abdon Araya Portanda, 161 a 162 respondió que cuando la actora trabajaba con el ganaba Bs.1200.- mensualmente, correspondiendo a la gestión 2011, la testificación de la señora Margoth Tórrez Guzmán, de fs. 164 a 166 señaló que trabajó con descuido por no tener todo ordenado y en su lugar de manera que los empleadores puedan acceder a la documentación de manera sencilla y que le costó mucho poner al día la documentación y en cuanto a la testificación de la señora Irma Antezana Ángeles, de fs. 168 a 169 respondió que se le cancelaba Bs. 70.- por feria, trabajando como vendedora de ropa americana en el Kantuta, después creo que viajaba a la ciudad de La Paz, empezó a trabajar como secretaria y creo que ganaba Bs.1200.-, solicitando de esta manera un nuevo cálculo, donde se tome en cuenta que la actora fue contratada de forma verbal en la gestión 2011 con un sueldo de Bs.1200.- monto que no fue incrementado hasta que abandono su fuente de trabajo.

Por último señaló violación del artículo 4 inc. c) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (siendo lo correcto inc. b) del Reglamento mencionado) debido a que la prueba no fue valorada correctamente y que en ningún momento de las testificaciones se manifestó que la actora ganaba la suma de Bs.2500.-, esto se debe a que la misma desempeñó la actividad de vendedora y realizó el trabajo por obra determinada lo cual se encuentra determinado en el Reglamento de la Ley General del Trabajo, puesto que sólo presentaba sus servicios de forma discontinua y que se cancelaba por los servicios prestados en el día, por lo que no corresponde otorgarle ningún beneficio social de las gestiones 2008, 2009 y 2010.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2014AS/0057/2014Fuente oficial