Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 57/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: TJA.343/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 216 a 217 interpuesto por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” a través de su representante Marcelo Javier Hoyos Montecinos contra el Auto de Vista de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Mary Rocha Aparicio de Téllez a través de su representante Ferdy Auza Raya contra la entidad recurrente, la respuestas de fs. 221, el auto de fs. 222 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 67/2009 de 30 de noviembre, cursante de fs. 150 a 151, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” pague en favor de Mary Rocha Aparicio de Téllez la suma de Bs.9.084,11.
Que en grado de apelación interpuesto por ambas partes, la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” a través de su representante Carlos Cabrera Iñiguez cursante a fs. 154, y la actora por memorial de fs. 160 a 161, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, mediante Auto de Vista de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 179 a 180, resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada, declarando probada la demanda en todas sus partes; asimismo dispuso que en ejecución de sentencia se efectué la liquidación que corresponda.
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada por memorial de fs. 216 a 217, planteó recurso de nulidad o casación expresando en síntesis lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, la universidad recurrente denuncia:
Que la rebaja de sueldos instaurada en la UAJMS, obedece al cumplimiento imperativo de la normativa prevista en el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y a la Ley de Presupuesto General de la Nación 2009, que establecen la remuneración máxima en el Poder Ejecutivo en el marco de la política de austeridad; instaurando así, la prohibición al sector público de percibir una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República (Bs.15.000.-); por lo que, los vocales no pueden afirmar que se produjo un embargo de hecho y no de derecho respecto al saldo del sueldo de la trabajadora cuando ella continuaba en el trabajo con la misma carga horaria; como tampoco sustentar que las labores como docente a tiempo horario se hacían fuera del horario de tiempo completo; sin considerar que la prohibición para el cobro de sueldos mayores al del Presidente no estipula excepciones; por lo que acusa la aplicación indebida de las siguientes normas: del DS Nº 28609 en razón de que las leyes sociales no pueden tener aplicación preferente; del DS Nº 21137, puesto que la demandante no puede ser indemnizada al no haberse retirado efectivamente de la entidad. Asimismo señala que los vocales no han considerado la existencia y vigencia del instituto del despido indirecto, por cuanto la trabajadora ante la reducción de sueldos tenía dos opciones: aceptar las nuevas condiciones de trabajo o retirarse, al haber optado la primera, no puede tener protección jurídica alguna.
En cuanto al recurso de casación en la forma; la entidad recurrente, denuncia:
Que los vocales en forma ambigua, reconocen que no fue extra petita el fallo de primera instancia al disponer el pago de un reintegro de Bs.9.084,11.-; así también en forma omisa o contradictoria, resuelven revocar parcialmente el fallo, declarando probada la demanda, sin aclarar, si se debe pagar a la a actora el reintegro y todo lo pedido en su demanda; quebrantando de esta manera las formas esenciales del proceso y requisitos que debe observar una resolución judicial, por lo que considera que corresponde la nulidad de obrados.
Por esta razón concluye, que recurre de nulidad y casación, solicitando en forma incongruente al tribunal de alzada, pronuncie resolución casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, por razón de método corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
En esencia, del recurso en análisis, se desprende que no se menciona los agravios en que podía haber incurrido el auto de segunda instancia, al contrario se limita a señalar que el fallo es ambiguo no entendible, que con la misma pretende una nulidad procesal, mínimamente esa pretendida nulidad procesal, debe estar orientada bajo los principios que rigen las nulidades procesales, como el de trascendencia y finalidad del acto, que en alguna forma hubiera alimentado el recurso de casación en la forma sobre este punto; en sí, en la solicitud de nulidad tanto el interés como el perjuicio deben ser fehacientemente demostrados por ser indispensable que la irregularidad coloque a la parte en estado de indefensión, lo que no ocurre en el caso presente; al margen de ello, si la entidad recurrente consideraba la falta de claridad en el fallo, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento; lo que significa que voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la resolución recurrida, razón por la cual el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
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