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TSJ

AS/0057/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 57/2015.

Sucre, 11 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-OR.441/2014.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 134, interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro, representada por René Toco Choque y el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, interpuesto por Raúl Chuca Bautista en representación de Nicolás Oscar Aguilar Tórrez, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-139/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 120 a 126, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por el representante del demandante, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 149, el auto de fs. 151 que concedió los recursos, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 015/2013 de 28 de enero, de fs. 93 a 99, declarando improbada la demanda de fs. 14 a 15, referidas al desahucio, vacaciones, indemnización y aguinaldo, referidos a la liquidación del mismo y la excepción perentoria de falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda y probada, con respecto al pago de la multa del 30%, disponiendo que la institución demandada en ejecución de sentencia pague al actor por este concepto, la suma de Bs.7.888.44.-, sin costas.

En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales (fs. 101 a 102 y 104 a 105), por Auto de Vista Nº AV-SSA-139/2013 de 10 de septiembre (fs. 120 a 126), el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 015/2013 de fs. 93 a 99.

Dicho fallo motivó que ambas partes interpusieran recurso de casación en el fondo, conforme consta a fs. 133 a 134 y 137 a 138, respectivamente.

En el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 134, interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro, representada por Rene Toco Choque, quien haciendo un resumen del auto de vista y de la demanda, señaló que el actor en su demanda, persigue el pago de la multa en virtud del DS Nº 28699, empero sobre esta norma jurídica se debe tomar en cuenta el Capítulo III, que en art. 9 expresa que en caso de producirse despido del trabajador, en el presente caso, se ha demostrado que no hubo nunca despido intempestivo, pues fue el actor que dejó la docencia, conforme consta a fs. 50 de obrados, referido a su nombramiento como Gerente General de la Caja Nacional de Salud, por lo que su alejamiento de la institución se debió a esta designación y no así a un despido, por lo tanto, queda demostrado que no corresponde la aplicación del citado decreto supremo.

Por otra parte denunció la interpretación errónea de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, la cual dispone que se debe garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios, producido el retiro intempestivo de que fueren objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización constituye un derecho adquirido, norma que está llenando el vacío existente para el caso de retiro voluntario, la que data de 8 de julio de 2009, por lo que el demandante, debía sujetar su petición de la multa del 30%, según lo dispuesto en esta norma, no pudiendo el tribunal de alzada aplicar una norma jurídica que no fue invocada en su oportunidad por el demandante.

Concluyó solicitando que se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, disponga que no procede el pago de la multa al que hace referencia la Resolución Ministerial Nº 447/09.

En el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, interpuesto por Raúl Chuca Bautista, en representación legal del actor Nicolás Oscar Aguilar Tórrez, manifestó que la Universidad Técnica de Oruro, de manera unilateral dio fin a la relación laboral, por lo que al tenor de los arts. 13 de la LGT, 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, al actor le correspondería el pago del desahucio, vacaciones y aguinaldo, manifestando también que en sentencia se realizó el cálculo incorrecto de la multa del 30% y que el tribunal de alzada, previa valoración de antecedentes, concluyó que dicha multa es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días y que la UTO, al realizar el pago de los beneficios sociales, tácitamente reconoce el derecho al pago de la multa aludida, pero contradictoriamente, reconoce que por la continuidad de las funciones prestadas por el actor, le correspondería todos los beneficios sociales y que al haber aceptado el cargo de Gerente General de la CNS, de manera tácita habría aceptado su renuncia al cargo de docente; por otra parte, al referirse al aguinaldo de la gestión 2010, sostuvo que no corresponde su pago por haber sido concedido por la CNS, en cuanto a la vacación señaló que no es compensable en dinero y que como docente a tiempo horario, el trabajo era discontinuo y que no prestaba servicios conforme a la LGT con 48 horas semanales, no le correspondería las vacaciones.

Refiere que el ad quem, reconoció el pago de la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al confirmar la sentencia de primer grado, violó esta disposición legal que incluye también el pago del mantenimiento de valor de los beneficios sociales que debe ser calculado en base a la variación de UFV´s, lo que constituye un agravio por su omisión, ya que no solo corresponde el pago de la multa, sino también el pago del reajuste de los beneficios sociales.

Que, al no haberse demostrado que el actor renunció voluntariamente a la docencia, y al haberse comprobado que su despido fue injustificado y de manera unilateral por incumplimiento de contrato, tiene derecho al pago de todos los beneficios sociales reclamados.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia revoque el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de reliquidación de beneficios sociales, disponiendo su pago, el reajuste de los mismos y la multa del 30% en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos de orden legal:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 134, interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro, representada por Rene Toco Choque.

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Criterio

"... en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Independientemente de la forma de desvinculación laboralDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0057/2015Fuente oficial