Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0057/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 57

Sucre, 19 de febrero de 2016

Expediente : 378/2015-A

Materia : Coactivo Fiscal

Demandante : Gerente Departamental de la Contraloría General de la

República – Cochabamba

Demandado : Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 4102 a 4114 vta., interpuesto por José Antonio León Plaza en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, contra el Auto de Vista Nº 003/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 4061 a 4067 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros; las respuestas al recurso de fs. 4144 a 4147 vta., y 4150 a 4152 vta.; el Auto de fs. 4153 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 12 de agosto de 2010 (fs. 3375 a 3387), declarando probada la demanda coactivo fiscal, determinando en consecuencia: con referencia al Cargo y Monto Nº 1 de la Nota de Cargo Nº 04/2009 de 20 de marzo, en su condición de calidad de deudores al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, para los tres primeros y para la Empresa por incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones con fundamento en el art. 77.i) los tres primeros y e) para la Empresa y art. 31 de la Ley No 1178, manteniendo el cargo original de Bs.1.151.888.- equivalente a $us.144.546.-; asimismo se determinó con referencia al Cargo y Monto Nº 3 de la Nota de Cargo Nº 04/2009 de 20 de marzo, en su condición de calidad de deudores al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, por la apropiación y disposición de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) y art. 31 de la Ley No 1178, manteniendo el cargo original de Bs.2.316.999.- equivalente a $us.288.543.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por Wendy Cecilia Ágreda Vargas en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 3390 a 3396 vta.); la empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya (fs. 3401 a 3407); Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro (fs. 3411 a 3416) y Wendy Cecilia Ágreda Vargas en representación de Gustavo Adolfo Aponte Zambrana (fs. 3420 a 3422), el recurso de apelación por Néstor René Orlando Espinoza Guillen (fs. 759 a 763 vta.), mediante Auto de Vista Nº 003/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 4061 a 4067 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Cargo y Monto Nº 1, por incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados, previsto en la Nota de Cargo Nº 04/2009 de 20 de marzo, con fundamento en el art. 16 de la LSCF, con la consiguiente liberación de responsabilidad civil de los coactivados Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y la empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya, ante la existencia de la cancelación del monto adeudado actualizado más intereses; y 2) Mantener el Cargo y Monto Nº 3, por adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SEDCAM, previsto en la Nota de Cargo Nº 04/2009 de 20 de marzo, girada contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro en forma solidaria con Gustavo Osvaldo Navia Mallo, con fundamento en el art. 77.h) de la LSCF y 31 de la Ley Nº 1178, manteniendo el monto por el daño económico causado al Estado, de Bs.2.316,99.- ($us. 288.543) actualizable y sometido a cálculo de los intereses previstos por los arts. 20 de la LPCF y 39 de la Ley 1178, desde la fecha de la emisión del Cargo y Monto Nº 3 de la Nota de Cargo Nº 04/2009, hasta la fecha de pago.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 4102 a 4114 vta., interpuesto por José Antonio León Plaza en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, quien señaló:

I.2.1 En la forma

Denuncio el “quebrantamiento del principio de pertinencia entre los puntos apelados y el Auto de Vista y consecuente violación del debido proceso” (sic.); señalando que, el recurso de apelación expresa dos grandes agravios: 1) Defecto de forma en la Sentencia, por no haber valorado la prueba que fue presentada en relación a los dos cargos, particularmente con respecto al cargo Nº 3, consistente en la fotocopia del presupuesto de la gestión 2006 donde se evidencia que la compra de los vehículos no superó los límites consignados en esa gestión para la adquisición de automotores, independientemente del tipo de vehículo; peritaje emitido por el Lic., Álvaro Avilés Ríos, que demuestra que el manejo presupuestario para la adquisición de los vehículos observados estuvo adecuado a las normas administrativas; peritaje de Walter Ricardo Gutiérrez Mancilla, que evidencia que los vehículos han sido y están siendo utilizados por la entidad coactivante y que no existió sobreprecio; informe del Asesor Técnico del Juzgado que recomienda anular el Cargo Nº 3. 2) fundamentos referentes a la legalidad de la adquisición de 6 vagonetas cuestionadas, donde se advertiría la existencia de tres agravios de fondo; Inexistencia de violación al POA 2006 del SEDCAM, inexistencia de violación de los alcances de la Resolución Ministerial (RM) Nº 649 e inexistencia de daño económico al Estado toda vez que el Auto de Vista una vez mas no haría referencia al reclamo referente a la correcta o incorrecta valoración de la prueba, esencialmente de los peritajes que son prueba sustancial en el presente proceso, pues se está tratando temas eminentemente técnicos, desde el punto de vista presupuestario, económico y técnico automotriz, por lo tanto esas opiniones tienen que ser consideradas en el marco de las previsiones contenidas por el art. 430 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Agregó que tampoco se habría considerado el agravio referido a que su mandante no participo en la compra de seis vagonetas, confundiendo la Juez a quo el termino y finalidad de la delegación de funciones, siendo inadmisible que se pretenda transferir la responsabilidad civil a la MAE, al no estar presente en la oportunidad que se tomó la decisión de la adquisición, demostrándose la vulneración a los arts. 27 y 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no haber considerado y peor aún resuelto este agravio, que en definitiva demostraría una vez más el incumplimiento al Auto Supremo Nº 491 de 10 de diciembre de 2014.

Concluyendo que la omisión de considerar, analizar y resolver los referidos agravios en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, constituye causal de casación en la forma, vulnerando la garantía del debido proceso y transgrediendo el principio de pertinencia, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1072/2013 de 16 de julio y Nº 2336/2012 de 16 de noviembre.

I.2.1 En el fondo

Señaló que el Auto de Vista basó la decisión en la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, el Decreto Supremo (DS) Nº 27327, DS Nº 27328 y los arts. 1 y 31 de la Ley Nº 1178 y el DS Nª 23318-A, habiendo incorrectamente aplicado dichas normas.

a) En relación a los arts. 5 y 15 de la Ley Nº 2042, refirió que el Ad quem, omitió tomar en cuenta que el POA del SEDCAM, para que tenga validez fue aprobado por el Consejo Departamental, en uso de las atribuciones conferidas a dicha instancia por el inc. a) del art. 14 de la Ley Nº 1654.

Y que por los Certificados emitidos por la autoridad administrativa del SEDCAM y el Coordinador del Consejo Departamental, se evidencia que el POA 2006 del SEDCAM fue sometido a consideración del Consejo Departamental y aprobado por esa instancia. Que, dicho Consejo ejerció esa potestad de modificar el POA del SEDCAM, aprobando tácitamente los contratos con el proveedor TOYOSA S.A., que establece la adquisición de los vehículos que hoy son observados, y que si tal instancia no quería cambiar las previsiones incursas en el POA, simplemente debió rechazar la suscripción de esos documentos.

Que, la instancia ejecutiva de la Prefectura, remitió antecedentes al Consejo para la autorización de la firma de los contratos, como determina el art. 14.g) de la Ley de Descentralización y art. 15 de la Ley Nº 1654; que, dicho Consejo aprobó tácitamente porque no observó los contratos dentro del término establecido por ley situación que no le resta vigencia o eficacia.

Por lo que la modificación tácita del POA – 2006, en el fondo ha sido una especie de convalidación, por el que el Consejo Departamental dio por bien hecho un acto que tenía un error de forma; procedimiento que se encuentra expresamente autorizado por el art. 37 de la LPA y el art. 56.b) del DS Nº 27113. Al respecto concluye que estas normas, expresamente autorizan al Consejo Departamental en conocimiento de una irregularidad pueda ratificar el acto, hecho que en los hechos se perfeccionó al aceptar la firma de un contrato, cuyos bienes no se encontraban previstos en un anterior documento que fue también aprobado por el Consejo Departamental.

Argumentos de convalidación, que también son aplicables al tema de la supuesta incongruencia observada entre la Resolución del Consejo Departamental Nº 116/2006 que aprueba el monto de Bs.35.000.000.- y la Resolución Prefectural Nº 557/2006 que aprueba el presupuesto de Bs.70.0050.138.-; puesto que, el Consejo Departamental al aprobar la totalidad de los contratos que fueron suscritos con los proveedores, ha modificado tácitamente su primera determinación, por lo que los Consejeros también serían responsables por las compras realizadas por encima de los Bs.35.000.000.-; por lo que el Consejo Departamental al haber aprobado la adquisición de las seis vagonetas convalidó cualquier vicio que hubiese en el POA – 2006 y en la Resolución Prefectural Nº 557/2006.

b) En relación al incumplimiento del DS Nº 27327, sostiene que, el Auto de Vista, olvidó considerar que la RM No 649, si bien autoriza la adquisición de vehículos y equipo pesado dentro de la salvedad establecida por el DS Nº 27327, también tiene como función principal viabilizar el uso de un presupuesto de Bs.70.050.138.-, transfiriendo de la cuenta Caja y Bancos a la partida 43300, no siendo su competencia definir qué tipo de vehículos específicos se adquieran, situación que está dejada a la entidad; al respecto dicen, no se ha sobrepasado el límite de Bs.70.050.138.- que fue autorizado.

Refirió también que el cambio de tipos de vehículos no implicó la modificación del techo presupuestario, lo que les libera de cualquier responsabilidad civil y administrativa, conforme el art. 4 de la Ley Nº 2042.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... si bien se advierte que el Auto de Vista recurrido no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, siendo necesario en el caso que se analiza conservar el acto (Auto de Vista recurrido en casación), en razón a que dicho actuado si se pronunció respecto a la apelación..."

Datos del proceso

Demandante
Gerente Departamental de la Contraloría General de la
Demandado
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2016AS/0057/2016Fuente oficial