Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 57/2017
Sucre: 26 de enero 2017
Expediente: CB-13-16-S
Partes: Olga Prada Luizaga. c/ Abel Ramiro Prada Luizaga y presuntos
herederosde Graciela Parada Luizaga.
Proceso: Ordinario sobre impugnación de filiación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 554 a 556 vta., interpuesto por Abel Ramiro Prada Luizaga contra el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 549 a 551, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro el proceso ordinario sobre impugnación de filiación, seguido por Olga Prada Luizaga contra el recurrente y presuntos herederos de Graciela Parada Luizaga., Auto de fs. 596 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Séptimo de Familia dicto Sentencia de fecha 3 de junio de 2013 de fs. 468 a 475 vta., que declaró improbada la demanda de fs. 9 a 11, y probadas las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Olga Prada Luizaga a través de su representante Miriam Silvia flor Balanza, fue resuelto por Auto de Vista de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 549 a 551, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló el proveído de 4 de diciembre de 2012, con reposición de obrados hasta fs. 100 vta., con el argumento que, el medio de prueba de la inspección propuesta por la parte actora en su memorial de fecha 3 de diciembre de 2012, a efecto de que se señale día y hora de audiencia de inspección al SERECI con la finalidad de verificar la no existencia de documentos que respalden el reconocimiento de hijo de Abel Ramiro de Prada Luizaga y la verificación del Libro de Nacimiento de la Oficialía de Registro Civil No. 1222 de la localidad de Cochabamba, Libro No. 4, Partida 67 con fecha de inscripción 28 de abril de 1973, así como sobre la existencia de algún documento respaldatorio de la orden de complementación de apellido del demandado, resultaría un medio de prueba pertinente y moralmente legítimo y además que estaría acorde a los puntos de hecho fijados por el Juez en el Auto de relación procesal; por lo que el mismo debía ser admitido por ser un medio de prueba legal que reuniría los requisitos exigidos por la normativa procesal civil, y que al haber sido rechazado por el mismo Juez A quo, se habría afectado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa de la parte actora; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Abel Ramiro Prada Luizaga.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- El recurrente refiere que, el Auto de Vista recurrido habría desconocido el elemento trascendencia, es decir el daño o perjuicio cierto o irreparable que estaría ocasionando a la señora Olga Prada Luizaga la ejecución de la inspección al SERECI, daño que debió determinarse a partir de los fundamentos esgrimidos en Sentencia por parte del Juez de Partido de Familia, toda vez que debió verificarse que transcendencia o rol tuviese la no producción de la prueba en la convicción del juzgador, por cuanto la Sentencia afirmó que no existen documentos de reconocimiento de Abel Ramiro Prada Luizaga así como documentos respaldatorios de la orden de complementación de apellido. Es decir que la Sentencia ya habría aceptado los hechos que se podrían probar de ejecutarse la inspección que es reclamada por la demandante, por lo que su realización resultaría intrascendente, y que la no realización de la inspección no habría generado perjuicio a Olga Prada Luizaga, al margen que los elementos en los que se ha fundado la Sentencia serían otras y el evento que pretende ser denostados con la inspección ya habría sido tomado en cuenta con la certificación de fs. 2 y el informe de fs. 72, consecuentemente ejecutar ese acto que tendría como fin ratificar lo que dicen esos instrumentos, por lo que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados para la producción de una prueba que habría sido producida por otros medios que tendrían mayor valía, habría violado el numeral 4) del parágrafo I del art. 237 del Código de Procedimiento Civil y el principio de trascendencia que estaría consignada en la Sentencia Constitucional No. 731/2010.
En base a esos argumentos, pide se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga vigente la Sentencia de primera instancia o alternativamente se anule obrados para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
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