Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo No 57/2017.
Sucre, 8 de marzo de 2017.
Expediente: SC-SA.SAII-LP.08/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 584 a 594, interpuesto por Rolando Alarcón Choquehuanca, por si y en representación de Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez contra el Auto de Vista N° 138/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 574 a 576, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Empresa AXS Bolivia S.A., la respuesta de fs. 603 a 611, el auto de fs. 612 que concedió el recurso, la Sentencia Constitucional No 365/2016-S1 de 31 de marzo de 2016 que confirmó la tutela concedida en parte por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso social, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 38/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 436 a 450, declarando probada la demanda de fs. 152 a 156, modificada a fs. 159 a 164 de obrados, disponiendo que la Empresa AXS Bolivia S.A., proceda a la reincorporación de los demandantes Rolando Alarcón Choquehuanca, Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez al cargo que desempeñaban a momento de su despido, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos, desde el día de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, liquidación que será efectuada en ejecución de fallos.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida tanto por la parte demandada como por la demandante, mediante memorial de fs. 454 a 459 y de fs. 462 a 470, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista No 138/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 574 a 576 y los Autos Complementarios Nº 249/2014 de 26 de septiembre y 315/2014 de 11 de noviembre de fs. 581 a 600, revocó la Sentencia No 38/2014 de 14 de febrero, declarando improbada la demanda, salvando los derechos sociales de los demandantes
I.3 Motivos del Recurso de Casación.
El auto de vista referido, motivó que Rolando Alarcón Choquehuanca, por si y en representación de Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez formule recurso de casación por memorial de fs. 584 a 594, resuelto par Auto Supremo No 195/2015 de 9 de julio, dejado sin efecto por la SC- N° 365/2016-S1 de 31 de marzo de 2016, que confirmó la concesión de la tutela en parte por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, consiguientemente, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma, se tiene como agravios los siguientes:
1. EI recurrente Rolando Alarcón Choquehuanca por sí y en representación de sus compañeros de trabajo Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez, bajo el rótulo de recurso de casación, realizó una relación de hechos del proceso en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, sin embargo, a partir del numeral 6 al 10 recién se logra inferir que acusó señalando que el tribunal de apelación al revocar la Sentencia, incurrió en interpretación errónea de los incs. c) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, 9 inc. c), e), 9), h) del Decreto Reglamentario y 4 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no incurrieron en ninguna de las causales de despido, por lo que correspondería su reincorporación a su fuente laboral y que la supuesta Ch'alla simbólica del Carnaval realizada el 8 de febrero del 2013, no se encuentra prevista como causal de retiro, porque es una práctica que forma parte de los usos y costumbres de nuestra sociedad, que se encuentra prevista en el art. 109.I de la Constitución Política del Estado, por lo que la medida asumida por la parte empleadora fue arbitraria e injustificada, violatoria del derecho fundamental a la estabilidad laboral, prevista en los art. 10 y 11.1 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo No 495/10 de 1 de mayo y de los arts. 48.II y 49.III de la C.P.E. En el proceso no se demostró que se introdujo y consumió bebidas alcohólicas y menos que se hubiera ocasionando destrozos que afecten a la seguridad e higiene de la empresa, por lo que desconociendo el derecho fundamental a la presunción de inocencia tutelado por el art. 116 de la Constitución Política del Estado el despido fue unilateral e injustificado.
Continuando con la fundamentación de su agravio, refiere que en sus declaraciones: Hugo Marcelo Durán Mollinedo de fs. 516 a 518, Rolando Alarcón Choquehuanca de fs. 517 a 523 y Mario Iban Álvarez Núñez de fs. 525 a 526, aclararon que el día del supuesto hecho al acudir a la fiesta Nacional como es la Ch'alla simbólica de carnavales, el último estaba fuera del trabajo, asistiendo a la empresa TACA en los cortes y microcortes producidos en el servicio que prestaba la empresa AXS Bolivia, por tanto fuera del trabajo, aspecto que aclara al comunicado interno de fs. 64 de 7 de febrero de 2013 que la hora de trabajo fue hasta las 15:00, precisamente por ser carnaval, en consecuencia no puede haber incumplimiento del contrato de trabajo previsto en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, prohibición que señala no concurrir bajo los efectos del alcohol o sustancias controladas, además diferente al conflicto laboral que se debate en la presente demanda.
Prosiguen señalando que el 8 de febrero de 2013, hubo ch'alla en la empresa, en el Nodo México, donde brindaron con vino y se unieron los de la central, según las declaraciones de los testigos de fs. 330-332 de Carlos Agustín Monje Martínez, de fs. 334 a 335 Dennis Mauricio Altamirano Arenas, a fs. 374 a 376 Wilson Amado Miranda Mendoza y de fs. 378 a 379 Jorge Rodrigo Peña Gallardo, que afirmaron de forma uniforme que la ch'alla es una costumbre en la empresa, que se celebra año tras año en el Nodo México por ser el lugar donde se fundó la empresa y nunca hubo despidos por afectación a la higiene, seguridad industrial o perjuicio material, abuso de confianza, incumplimiento total o parcial del convenio, como pretende hacer ver la empresa para justificar el despido, en franca vulneración del derecho a la estabilidad laboral protegida para el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982, art. 4 desarrollado en la Sentencia Constitucional No 0177/2012 de 14 de mayo, que refiere que no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello causa justificada, además en todo proceso laboral se debe aplicar la norma más beneficiosa y no otras que tiendan a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, por lo que la Sentencia no podía ser desmejorada por el auto vista, que pide sea reparada por éste Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.1 Petitorio
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