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TSJ

AS/0057/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 57/2018.

FECHA: Sucre, 25 de julio de 2018.

EXPEDIENTE: 11/2017.

PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de República de Colombia contra Henry Alberto Acosta Alfonso.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI- Cs- 362/2018 de 21 de febrero del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual remite la nota verbal EBOP 026 de 8 de febrero de 2018 de la Embajada de Colombia en nuestro país; y todo cuando convino ver.

CONSIDERANDO I: Que, mediante Auto Supremo 84/2017 de 1 de septiembre de fs. 40 y 41, este Alto Tribunal, atendiendo la solicitud de la Embajada de Colombia mediante nota EBOP 096 de fs. 1 y 2, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Henry Alberto Acosta Alfonso, quien según los antecedentes obrantes en el expediente fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, departamento de Casanare del país vecino, a ciento veinticinco (meses) de prisión, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.

Que, nuevamente la Embajada de Colombia mediante nota verbal EBOP 036 de fs. 53. informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, respecto del oficio OFI 18-002673-DAI-100 de 1 de febrero de 2018 del Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, a su vez remisorio del OFICIO OP-J1EPMSY-0101 de 31 de enero de 2018 por el que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, mediante Auto de Tramite de 17 de noviembre de 2017 dispuso: ”Ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor Henry Alberto Acosta Alfonso, en virtud a la declaratoria de prescripción de la sanción penal que recaía en su contra” solicitando las actuaciones que correspondan para dar cabal cumplimiento a esta decisión judicial.

CONSIDERANDO II: Que, si bien entre nuestro país y el Estado requirente se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición, suscrito el 18 de julio de 1911y ratificado por nuestro país mediante ley de 24 de octubre de 1912, el mismo no resulta aplicable al caso concreto puesto que, de un análisis del referido Acuerdo, en su artículo II no se encuentran contemplados los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos- Título III, capítulos primero y cuarto del Código Penal Colombiano, por los cuales el vecino país solicito en principio la detención preventiva y en definitiva la extradición del extraditurus, en cuyo caso, por mandato del art. 149 del Código de Procedimiento Penal deben aplicarse las disposiciones de esta norma de forma subsidiaria, al respecto, el art. 151.3 de nuestra norma adjetiva penal señala que la extradición no procederá cuando: “ De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito…”.

Que, de la revisión de la documental arrimada por la Embajada Colombiana a través de la nota verbal EBOP 036, si bien no ha sido remitida con las formalidades necesarias, es decir en original o copias debidamente legalizadas, viniendo la misma del propio Estado requirente a través de su canal diplomático, y en observancia del principio de verdad material, previsto en el art. 180.I constitucional, dicha documentación es suficiente para crear la convicción en este Alto Tribunal de Justicia de que, la facultad del Estado Colombiano para aplicar la sanción penal de 125 meses de prisión, y multa de 15 S.M.L.M.V. y multa de 50 S.M.L.M.V. ha prescrito así lo ha referido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Yopal, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2017, que en lo sustancial señala.”…el término de la prescripción de la pena que le fuera aplicado a HENRY ALBERTO ACOSTA ALFONSO, empezó a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia condenatoria es decir el 12 de abril de 2007, a simple vista se observa que desde el termino referido al día de hoy han transcurrido diez (10) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, verificándose de esta manera el cumplimiento del termino prescriptivo ciento veinticinco(125) meses, si se tiene en cuenta que la pena impuesta es superior a cinco años y que este no había sido aprehendido ni puesto a disposición en razón a este proceso con anterioridad al término de la pena de prisión…”, resolviendo la extinción de la sanción penal.

Decisión que tiene su fundamento en el art. 80 del Código Penal Colombiano que establece:” La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte…”; respecto del término de la prescripción de la pena, el art. 88 de la misma norma señala: “ La prescripción de las penas se principiara a contar desde la ejecutoria de la sentencia” Nuestra legislación respecto de la extinción de la pena, en el art. 104 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal establece que la prescripción extingue la potestad para ejecutar la pena impuesta, siendo claro el art. 105 de la misma norma al señalar que, el plazo empieza a computarse desde el día de notificación con la sentencia condenatoria.

Por lo precedentemente expuesto y sin ingresar en consideraciones de fondo, resulta evidente que al igual que en nuestra legislación penal, la legislación penal colombiana reconoce al simple transcurso del tiempo como causal de extinción de la acción penal así como de la pena; en el caso concreto, el Estado Colombiano resolvió la extinción de la sanción penal impuesta contra Henry Alberto Acosta Alfonso, declarando la prescripción de la facultad del Estado Colombiano de procurar su cumplimiento, correspondiendo en consecuencia disponer se deje sin efecto las disposiciones emitidas para garantizar el pedido de cooperación internacional.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, DEJA SIN EFECTO las medidas dispuestas por el Auto Supremo Nº 84/2017 de 1 de septiembre cursante de fs. 40 a 41, entre ellas la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Henry Alberto Acosta Alfonso, para cuyo efecto ofíciese por Secretaria de Sala Plena, a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, copia legalizada del presente Auto Supremo.

Comuníquese la presente Resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su intermedio se haga conocer de la misma a la Embajada de la República de Colombia en nuestro país, sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese, archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de República de Colombia
Demandado
Henry Alberto Acosta Alfonso.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0057/2018Fuente oficial