Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente : Pando 40/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Erland Rea Céspedes
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 112 a 115 vta., Erland Rea Céspedes interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto de 2017, de fs. 84 a 86, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2017 de 28 de marzo (fs. 10 a 14), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Erland Rea Céspedes, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, determinando conforme el art. 149 del Código Niño Niña o Adolescente (CNNA), la aplicación de tratamiento psicológico durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, la prohibición de vivir, trabajar o mantenerse cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas o lugares donde exista concurrencia de esa población.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Erland Rea Céspedes interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 71), que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 6 de septiembre de 2017 (fs. 87), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Del escrito que motiva la presente Resolución, se advierte que el recurrente invocando los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) denuncia la violación de los arts. 6, 13, 216, 217, 307, 333, 342, 355 del mismo cuerpo procesal y los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), con los siguientes argumentos:
La afirmación en torno al Informe Pericial sobre la credibilidad y validez del testimonio de la víctima en sentido que no aporta ni positiva, ni negativamente, no condice la coherencia exigida entre el acto de Abuso Sexual propiamente dicho y la adecuación de la conducta del recurrente al delito condenado, pese que tal informe en su parte conclusiva indica que el relato de la menor es indeterminado y carece de veracidad y validez. En esas condiciones precisa que el art. 193 inc. a) del CNNA, fue violado.
En torno al art. 193 inc. c) del CNNA, denuncia que el Tribunal de alzada realizó una sesgada y malintencionada interpretación, pues el informe del médico forense, en el cual indica que la menor en ningún momento fue violada, expresando a continuación que adjetivos sobre las razones de la versión de la menor.
Añade que la valoración negativa de las palabras utilizadas por la menor para referirse al hecho “me violaba, etc.” en sentido que se tomó en cuenta que al momento de la entrevista la misma tenía 9 años y por la edad desconocía el significado de esas palabras, es contradictoria a la carga positiva que se brindó también a las palabras de la menor en su descripción de “los besos y tocamientos que realizaba el acusado en su cuerpo y vagina” (sic). Más adelante en este punto el recurrente transcribiendo una porción del Auto Supremo “104/2012”, señala que al Tribunal de alzada inobservó la labor de control sobre la logicidad de la Sentencia.
Enunciando el “Considerando III” (sic), indica el recurrente que en la calificación de insuficiencia y subjetividad de las pruebas MP-1, MP-2 y MP-6, realizada en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no ofreció las razones por las que calificó que tal reclamo “carece de objetividad y veracidad, porque cada descripción es diferente y requiere que el recurrente funde el agravio” (sic). Más adelante aquellas pruebas son descritas y sobre ellas se brinda una interpretación que las desvirtuaría.
Con el rótulo de “indebida y errónea apreciación de la prueba testifical” (sic) y describiendo la prueba MP-6, el recurrente expresa la cuestionante que si una breve manifestación constituye fundamentación, para después aducir que lo expresado por la declaración informativa de la profesora Renilda Ávila es tomado como cierto sin que de por medio se haya corroborado esa versión con otro elemento de prueba, más cuando, los informes médico-forenses, dan cuenta que no existió desgarro, ni abuso.
Sobre las pruebas MP-4 y MP-5 (entrevista de la menor e informe social) transcribiendo las conclusiones del Auto de Vista y dando a continuación datos de relevancia sobre jurisprudencia constitucional (cita la “10361/2001”) sobre exigencias del debido proceso en relación a falta de fundamentación; señala el recurrente que no se valoró el hecho del lenguaje utilizado por la menor, citando la expresión “me empezó a hacer el amor” (sic), como tampoco se tuvieron en cuenta las preguntas 21, 22, 23 y 24, existiendo entre ellas, falta de claridad y contundencia sobre la existencia de una violación y menos que haya sido frecuente, más cuando se tiene que el certificado médico forense reporta que la membrana himeneal se hallase íntegra. Por otro lado sobre el informe social el Tribunal “no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la niña, indicando…sufre violación desde sus 6 años por parte de su ex padrastro, ya que la familia nunca notó comportamiento extraño…y que dentro de su sugerencia manda a la niña al SEDEGES a fin de que no exista contacto con el agresor y que un equipo disciplinario haga un seguimiento del caso y recomienda terapia psicológica para ella y su familia…ni siquiera le importa al tribunal o ni siquiera el tribunal vela por el interés superior de la niña” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2016, 410 de 20 de octubre de 2006 y 086 de 18 de marzo de 2008.
Reclama que en la conclusión del Tribunal de apelación sobre la vulneración de la sana crítica y el reclamo sobre la consideración dada en sentencia sobre las pruebas MP4, MP5 y MP6, no se haya tomado en cuenta la indicación de vulneración del art. 173 del CPP, al haberse indicado que el Tribunal de sentencia no observó los principios de la lógica “aspectos que también tienen la carga de realizarlo los tribunales de alzada tal cual lo indica el Auto Supremo Nº 104/2012” (sic), a continuación el recurrente transcribe una parte del Auto Supremo “31472006 de 25 de agosto”.
Denuncia la inobservancia de las normas de deliberación y redacción de la Sentencia, pues la parte resolutiva fue dictada el 23 de marzo de 2017 y conforme el acta de lectura ésta fue desarrollada el martes 28 de marzo de 2017, tres días hábiles después.
Por último el recurrente transcribe la integridad del apartado vii del Auto de Vista que impugna, para luego ofrecer prueba documental (acta del juicio, pruebas de cargo y descargo y sentencia) así como señalar su domicilio procesal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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