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TSJReiteradora

AS/0057/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2019Plena

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

Marcia Cuellar Suárez solicita “Homologación” del Decreto Final de la Corte de Causas Comunes del Condado de Montgomery, División de la Corte de Huérfanos de Pennsylvania que aprobó la solicitud de adopción de L.I.A.C. interpuesta por el ciudadano estadounidense Willard James Finkel, este último esp...

Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 57/2019.

FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2019.

EXPEDIENTE: 23/2018.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

INTERPUESTO: Marcia Cuellar Suárez.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Marcia Cuellar Suárez a través de representación convencional; los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 19 de junio de 2018 de fs. 31 a 32, subsanado a fs. 40, Marcia Cuellar Suárez solicita “Homologación” del Decreto Final de 7 de octubre de 2009 de la Corte de Causas Comunes del Condado de Montgomery, División de la Corte de Huérfanos de Pennsylvania de fs. 20, traducido a fs. 18, que aprobó la solicitud de adopción de L.I.A.C. interpuesta por el ciudadano estadounidense Willard James Finkel, este último esposo de la solicitante.

La impetrante arguye que, tras haber contraído matrimonio con Willard James Finkel y acaecido el fallecimiento de su anterior cónyuge y padre de su hija, el señor Hugo Aldo Álvarez Cuellar, luego de varios años de trámite, en audiencia de 7 de octubre de 2009, la referida autoridad jurisdiccional estadounidense, dispuso la adopción legal de la menor, siendo a partir de entonces su nueva identidad L.I.F., obteniendo ésta todos los derechos como hija legítima y los privilegios de una ciudadana norteamericana; por lo que, invocando los arts. 73 y 77 del Código de Derecho Internacional Privado y los Convenios y Tratados firmados por los Estados Unidos de América y nuestro país, solicita sea declarada probada la demanda y se ordene al Servicio Nacional de Registro Cívico (SERECI) el registro de la adopción, debiendo ser cancelado el registro anterior de nacimiento, tal cual lo disponen los arts. 8 inc. b), 12, 15.III y 16.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Que, admitida la solicitud mediante proveído de 7 de septiembre de 2018 (fs. 41), no existiendo parte para correr en traslado dada la naturaleza del presente trámite, y ante la existencia de una menor y la obligación de precautela de sus derechos y garantías, la presente solicitud fue puesta a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que mediante memorial de fs. 45 a 46, solicita se declare probada la demanda velando por el interés superior de la adolescente; por lo que, mediante decreto de 30 de octubre de 2018 (fs. 47), se dispuso pasen obrados a Sala Plena a efectos de emitir resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda, merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, concluyendo en consecuencia que, por el Certificado de fs. 27, registrado en la Oficialía Nº Central Of Col 3, Libro 163, Partida Nº 74 del departamento de Cochabamba, provincia Cercado de la ciudad de Cochabamba, se encuentra inscrito el nacimiento de L.I.A.C., hija de Hugo Aldo Álvarez Cuellar y Marcia Cuellar Suarez. Por otra parte, se tiene que por el testimonio de fs. 4 a 12 vta., el Juez Quinto de Partido de Familia de Santa Cruz a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2004, declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por Marcia Cuellar Suarez, disolviendo el vínculo matrimonial existente con Hugo Aldo Álvarez Cuellar. Asimismo, por el Certificado de fs. 3, registrado en la Oficialía Nº 700033, Libro Nº 734375, Partida Nº 59, Folio Nº 59 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se encuentra inscrita la defunción de Hugo Algo Álvarez Cuellar.

De otra parte, por el Certificado expedido por el Departamento de Salud del Estado de Nueva York de 1 de febrero de 2005, Distrito de Brookhaven Nº 5151, Registro Local Nº 64, de fs. 13 y su traducción de fs. 14, se acredita el matrimonio contraído entre Willard J. Finkel con Marcia Cuellar Finkel. Por último, se tiene que, en virtud al Decreto Final de 7 de octubre de 2009 de fs. 20, traducido a fs. 18, la Corte de Causas Comunes del Condado de Montgomery, División de la Corte de Huérfanos de Pennsylvania aprobó la solicitud de adopción de L.I.A.C., con todas las consecuencias jurídicas que este acto implica, debiendo ser conocida en adelante como L.I.F.

CONSIDERANDO III: Que, el legislador ordinario, en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), ha establecido que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503.I de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual, el Decreto Final de 7 de octubre de 2009 de la Corte de Causas Comunes del Condado de Montgomery, División de la Corte de Huérfanos de Pennsylvania ha fallado en el caso concreto, la aprobación de la adopción de la menor L.I.F. solicitada por Willard James Finkel, cónyuge de la solicitante.

Asimismo, el art. 504.I de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existe tratado o convenio suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; es en ese sentido que, no existiendo un tratado o convenio suscrito con los Estados Unidos de América en materia de eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, y no existiendo tampoco en obrados antecedente alguno que establezca que los fallos emitidos por las autoridades judiciales bolivianas no hayan sido ejecutados en el país del norte, pasamos a realizar el siguiente análisis.

El art. 505.I, incs. 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPC señala que, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y el fallo no sea contrario al orden público internacional.

En ese sentido, revisada la documentación adjunta a la solicitud de reconocimiento y ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, se tiene que el Decreto Final de 7 de octubre de 2009 de la Corte de Causas Comunes del Condado de Montgomery, División de la Corte de Huérfanos de Pennsylvania de los Estados Unidos de América, y la documentación anexa se encuentran debidamente validadas en virtud a la apostilla, la cual tiene plena vigencia en nuestro país, en virtud a la Ley 967 de 2 de agosto de 2017, reglamentada por el Decreto Supremo 3541 de 25 de abril de 2018; asimismo, no se advierte vulneración del debido proceso en la sustanciación del proceso de adopción ventilado ante la autoridad jurisdiccional extranjera, teniéndose en cuenta la extinción de la autoridad paterna de Hugo Algo Álvarez Cuellar a su fallecimiento, conforme la previsión del art. 47 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente, además del interés superior de la menor, conforme el mandato previsto en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, encontrándose la mencionada Resolución conforme al ordenamiento jurídico estadounidense, y sin que se encuentren disposiciones contrarias a las normas de orden público internacional o la normativa vigente en nuestro país; en consecuencia, el Decreto Final de 7 de octubre de 2009 emitido por la Corte de Causas Comunes del Condado de Montgomery, División de la Corte de Huérfanos de Pennsylvania de los Estados Unidos de América, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.II del CPC y la terminología empleada por esta misma norma.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el del art. 38 inc. 8) de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II y 507.III del CPC, declara HA LUGAR la solicitud de reconocimiento y la ejecución del Decreto Final de 7 de octubre de 2009 emitido por la Corte de Causas Comunes del Condado de Montgomery, División de la Corte de Huérfanos de Pennsylvania de los Estados Unidos de América, cursante a fs. 20 y traducido a fs. 18, homologándola para efectos consiguientes.

Consecuentemente, en aplicación del art. 507.IV del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia disponga la inscripción del fallo homologado en el SERECI, sean previas las formalidades necesarias.

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HOMOLOGACION DE SENTENCIA DE ADOPCION/ El interesado de la homologación de Sentencia de Adopción dispuesto por una autoridad judicial de otro país, al momento de su solicitud debe adjuntar los requisitos señalados en el Articulo 505 del Código Procesal Civil y tener en cuenta que dicha sentencia tenga compatibilidad con la normativa boliviana

Datos del proceso

Proceso
Homologación de Sentencia.

Precedente

Ley Nº 439 Código de Procesal Civil Artículo 505° (Requisitos de validez)

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