Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0057/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Iura Novit curia "Dadme los hechos que te daré el derecho"

La entidad recurrente afirrma que el juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada no consideraron lo normado por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que hace referencia a los bienes en general, así como a los bienes de propiedad del Estado y las entidades públicas, es...

Proceso
Prescripción extintiva y cancelación de gravamen.
Sala
Civil
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 57/2020

Fecha: 21 de enero de 2020

Expediente: LP-132-19-S.

Partes: Compañía de Jesús en Bolivia representado legalmente por Ramiro Moreno Baldivieso, Carlos Merino Trocher y Delfor Zapata Avendaño c/ Caja Nacional de Salud representada legalmente por José Rene Bustillos Calderón.

Proceso: Prescripción extintiva y cancelación de gravamen.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 222 a 225, interpuesto por Juan Carlos Meneses Gerente General de la CAJA NACIONAL DE SALUD representado legalmente por Alberth Orlando Balboa Balboa, contra el Auto de Vista Nº S-333/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de prescripción extintiva o liberatoria y cancelación de gravamen, seguido por la COMPAÑÍA DE JESÚS EN BOLIVIA representado legalmente por Ramiro Moreno Baldivieso, Carlos Merino Troche y Delfor Zapata Avendaño contra la institución recurrente; la contestación de fs. 227 a 231 vta., el Auto de concesión de 16 de octubre de 2019 a fs. 236; el Auto Supremo de Admisión Nº 1169/2019-RA de fs. 242 a 243 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial cursante de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 28 a 31 vta., a 42 vta., de 45 a 47 y de fs. 49 a 54 la COMPAÑÍA DE JESÚS EN BOLIVIA representada legalmente por Ramiro Moreno Baldivieso, Carlos Merino Troche y Delfor Zapata Avendaño inició proceso ordinario de prescripción extintiva o liberatoria y cancelación de gravamen; contra la CAJA NACIONAL DE SALUD representada legalmente por José Rene Bustillos Calderón, quien una vez citado, por memorial cursante a fs. 60 y vta., contestó a la demanda negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 443/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 161 a 165, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de La Paz, declaró: PROBADA la demanda principal. Asimismo, RECHAZÓ el incidente de nulidad de notificación interpuesto por la CAJA NACIONAL DE SALUD.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Carlos Meneses Copa Gerente General de la CAJA NACIONAL DE SALUD mediante memorial cursante de fs. 176 a 177 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-333/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 217 a 219, que CONFIRMÓ la sentencia apelada y REVOCÓ el Auto de complementación y enmienda a fs. 173 vta., de 20 de octubre de 2017 y en su mérito dispuso NO HA LUGAR a las costas por ser la parte demandada la entidad estatal de salud.

Según el art. 39 de la Ley Nº 1178 y D.S. 23215, no corresponde la imposición de costas cuando en el proceso interviene el Estado, por lo que corresponde modificar el Auto complementario de 20 de octubre de 2017.

De acuerdo a las Disposiciones cuarta y sexta de la Ley Nº 439 en el trámite de apelación de sentencia ya no se establece la consulta de las sentencias dictadas contra el Estado.

En lo que corresponde a la notificación al Gerente General de la Caja Nacional de Salud y la falta de notificación con el segundo señalamiento de audiencia, expresó que el régimen de comunicación procesal establecido en los arts. 73 al 88, fueron aplicados anticipadamente a la vigencia plena del C.P.C, cuyo art. 82 describe que luego de la citación con la demanda y reconvención, el resto de las notificaciones se efectuaron en secretaria. Por lo que las notificaciones efectuadas en dependencias de la CNS, como institución demandante no vulneran el derecho al debido proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Caja Nacional de Salud criticó la sentencia y el Auto de Vista en los términos que sigue a continuación:

En la forma.

a) Que el Gerente de la Caja Nacional de Salud, José Rene Bustillos Calderón, no se presentó a la audiencia de confesión provocada, porque fue citado en una oficina diferente a la gerencia, irregularidad que habría restringido el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el fondo.

a) Que el juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada no consideraron lo normado por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que hace referencia a los bienes en general, así como a los bienes de propiedad del Estado y las entidades públicas, estableciéndose de esta manera que la propia Constitución Política del Estado expresa que las deudas con el estado no prescriben solo por el transcurso del tiempo.

b) Que durante la tramitación del proceso existió interpretación errónea de la ley, toda vez que tanto en el Auto de Vista como en la sentencia, no se tomó en cuenta que el gravamen que pesa sobre el bien inmueble objeto de la litis es justamente por una deuda u obligación que se contrajo con el Estado en consecuencia es imprescriptible y puede ser cobrable en cualquier momento.

c) Que la sentencia como el Auto de Vista al declarar la prescripción de la obligación emergente de la Escritura Pública N° 8 de 09 de septiembre de 1957 disponiendo en consecuencia la cancelación del gravamen inscrito en el asiento B-1 bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0154685 interpretó indebidamente así como de forma contraria a lo normado por el art. 324 de la Constitución Política del Estado, que establece como principio la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.

II.1. De la contestación.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY/ No puede aplicarse ni exigirse el cumplimiento de disposiciones legales de reciente creación cuando el génesis de la relación se remonta a un remoto pasado; a la luz de la directriz de la ultractividad de la ley la disposición aplicable al conflicto es la ley vigente en el momento del acto jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Compañía de Jesús en Bolivia representado legalmente por Ramiro Moreno Baldivieso, Carlos Merino Trocher y Delfor Zapata Avendaño
Demandado
Caja Nacional de Salud representada legalmente por José Rene Bustillos Calderón.
Proceso
Prescripción extintiva y cancelación de gravamen.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

DIEZ-PICAZO LUIS y GULLÓN ANTONIO/ "Instituciones de Derecho Civil"/ Editorial Tecnos, pág., 66: ¨Prima facie puede pensarse que el sistema de irretroactividad de la ley nueva responde mejor a las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. No es justo aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no había sido dictada, y, por tanto, no era conocida ni tenia aplicación¨.

Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2020AS/0057/2020Fuente oficial