Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 57/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 154/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Felicidad Acero Argote
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, fs. 426 a 428 vta., Felicidad Acero Argote, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de abril de 2019, fs. 405 a 408, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Ríos Torrico contra la recurrente por el delito de Lesiones Gravísimas, descrito en el art. 270 nums. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21/2016 de 20 de abril, fs. 329 a 335, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Felicidad Acero Argote, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 nums. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de costas a calificarse en fase de ejecución. El mismo Fallo, de manera coetánea, declaró la absolución de la nombrada por la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Amenazas y Robo Agravado, conforme los arts. 271, 293 y 332 núm. 2) del CP respectivamente.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sandra Ríos Torrico (fs. 346 a 348) y la imputada Felicidad Acero Argote (fs. 361 a 371 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 11 de 5 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolos inadmisibles; precisando que en el segundo caso fue motivado por su extemporaneidad.
El 12 de septiembre de 2019, Felicidad Acero Argote, fue notificada con el Auto de Vista recurrido en casación; luego, el 19 del mismo mes y año, presentó el memorial del recurso objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente considera que el Tribunal de apelación “ha valorado las pruebas y ha incurrido en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica” (sic).
Manifiesta que en transgresión a los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada incurrió en una postura parcializada dado que “al entrar a analizar la prueba producida, actúa parcializado con la parte querellante al favorecerle” (sic), más cuando, el Tribunal de origen “dictó sentencia mediante una valoración incorrecta de la prueba para crear la suficiente convicción de que no se cometió el delito que se [le] acusa” (sic).
La ‘Sala Penal Segunda’ se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar por qué le merecieron créditos y como los enlazó entre sí para concluir en torno a los motivos de hecho. Explica que “documentalmente no se funda las lesiones gravísimas yoda vez que no se demuestra el grado de incapacidad, y más bien el Dr…textualmente refiere a que no es una incapacidad permanente si no temporal…adecuada al tipo penal de Lesiones Leves y Graves” (sic).
En lo demás el memorial de recurso, contiene una serie de expresiones cuya constante se centra a cuestionar la labor de valoración de la prueba realizada en Sentencia y la correspondencia sobre tal elemento, supuestamente vertido por el Tribunal de apelación; así como, una serie de críticas y calificativos sobre haber declarado “procedente el recurso anular la sentencia y disponer la reposición del juicio” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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