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AS/0057/2021

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

Los recurrentes aducen errónea valoración de la prueba, toda vez que los informes de fs. 81 y 82, señalan que el lote objeto de la litis se encuentra sobre la calle y área verde y no se trata de un lote ajeno a la litis, por lo tanto, al haber alegado derecho propietario el Gobierno Autónomo Municip...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura pública y folio real más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 57/2021

Fecha: 27 de enero de 2021

Expediente: LP-95-20-S

Partes: Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad

Salomón Quifer Ramos c/ Damián Ramírez Alanoca.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura pública y

folio real más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 256 vta., interpuesto por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini, contra el Auto de Vista Nº 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura pública y folio real más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad S. Q. R. contra Damián Alanoca Ramírez; el memorial de contestación de fs. 270 a 276, el Auto de concesión del recurso de 09 de noviembre de 2020 de fs. 277; el Auto Supremo de admisión Nº 596/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 283 a 284 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad Salomón Quifer Ramos, por memorial de demanda cursante de fs. 34 a 35 vta., subsanado de fs. 38 a 39 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura pública y folio real más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Damián Alanoca Ramírez, quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 52 a 54 vta., contestó a la demanda de forma negativa, interpuso incidente de nulidad y excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 496/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, que declaró: I. PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de escritura pública; II. PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, pues habiéndose reconocido el derecho propietario que le asiste a Salomón Quifer Ramos, se concede a los ocupantes y posibles herederos de Damián Alanoca Ramírez el plazo de 10 diez días de ejecutoriada la resolución para restituir a su legítimo propietario el bien inmueble objeto de la litis, bajo alternativas de ley. III. IMPROBADA los daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Freddy, Flora y Celina Alanoca Corini en su calidad de herederos del demandado, interpongan recurso de apelación por memorial que cursa de fs. 221 a 228 vta.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., donde los Vocales suscriptores de dicha resolución entre los fundamentos más sobresalientes arguyeron que los apelantes no tomaron en cuenta que el proceso se desarrolla en etapas procesales perfectamente diferenciadas, por lo tanto, si entendían que la demanda no cumplía con los requisitos de admisibilidad, correspondía en el momento procesal oportuno interponer excepciones previas, empero al no realizarlo el acto quedó convalidado pues no es posible que se alargue ese reclamo hasta esta etapa procesal; de igual forma señalaron que el argumentar como agravio que no se estableció el origen del dominio propietario, llega a constituirse en un argumento irrelevante ya que al haberse establecido la procedencia de la nulidad de la escritura pública del cual deviene el derecho propietario alegado por los apelantes no existe necesidad de establecer un origen o dominio; respecto a la ubicación del bien inmueble, advirtieron que de acuerdo a la prueba de inspección judicial y el plano presentado por el demandante se llegó a establecer la ubicación del inmueble; finalmente, corroboraron que las omisiones acusados en apelación respecto a los informes cursantes a fs. 81 y 82 no son evidentes, pues estas literales si fueron consideradas en la sentencia apelada.

Fundamentos, estos por los cuales el citado Tribunal de apelación, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante.

5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini por memorial de fs. 254 a 256 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, acusan como agravios los siguientes extremos:

1. Respecto a la pretensión de nulidad de la EE.PP. Nº 1244/2013, refieren que las observaciones que hicieron a la misma, no pueden precluir cuando existe violación a derechos y garantías constitucionales; en ese entendido denunciaron que, de la revisión de la demanda, la referida pretensión carece de respaldo legal, pues la parte demandante no señaló la causal en la cual se ampara, sin embargo, el juez de la causa determinó que la misma es nula por su manifiesta ilicitud. De igual forma acusaron que no se tomo en cuenta que los suscribientes del contrato demandado son Constantino Quispe Mallqui y Damián Alanoca Ramírez, empero el primero no formó parte del proceso, extremo que constituiría una violación de los arts. 115 y 119 de la CPE, pues se desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa.

2. Asimismo, aducen errónea valoración de la prueba, toda vez que los informes de fs. 81 y 82, señalan que el lote objeto de la litis se encuentra sobre la calle y área verde y no se trata de un lote ajeno a la litis, por lo tanto, al haber alegado derecho propietario el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dicha institución también debió ser parte del proceso, empero al no haber formado parte de la litis se vulneró el derecho a la defensa de dicho municipio.

Por los fundamentos expuestos solicitan se emita resolución anulando obrados.

Respuesta a los recursos de casación.

Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad S. Q. R., por memorial que cursa de fs. 270 a 276, responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

1. Que los recurrentes poco o nada impugnan el auto de vista, pues se centra en refutar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, con reclamos que debió hacerlo en su momento, es decir en el recurso de apelación.

2. Que cuando acusan la errónea valoración probatorio, se limitan a refutar la sentencia, omitiendo señalar de manera concreta y precisa cual es la prueba que no se valoró, ni señalan en que parte del proceso la misma fue ofrecida o producida.

3. Que los recurrentes omiten realizar el nexo de afectación de las normas transcritas como tampoco argumentarían de qué manera estas serian esenciales para garantizar el debido proceso y si estas fueron reclamadas oportunamente ante el juez de la causa o ante el Tribunal de alzada, al contrario, como parte demandada jamás objetaron, tacharon o excluyeron la prueba por medio de los mecanismos legales establecidos.

4. Que los recurrentes incumplieron los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente por no cumplir con lo que determina el art. 274 del CPC, alternativamente solicitó que se declare infundado.

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PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/ Permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, de forma que no existirá incongruencia extra petitum.

Datos del proceso

Demandante
Fanny Ramos Alanoca en representación de su hijo menor de edad Salomón Quifer Ramos
Demandado
Damián Ramírez Alanoca.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura pública y folio real más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 464/2015 de 16 de junio. Ley Nº 025 artículo 16.

Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2021AS/0057/2021Fuente oficial