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TSJ

AS/0057/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SAL PENAL

AUTO SUPREMO Nº 057/2021-RA

Sucre, 15 de marzo de 2021

Expediente : Tarija 20/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Hugo Alberto Miranda Rivera

Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial de 25 de noviembre de 2020, Hugo Alberto Miranda Rivera, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra, por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES

a) Por Sentencia 37/2019 de 31 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hugo Alberto Miranda Rivera autor y culpable del delito de Abuso Sexual descrito en la sanción del art. 312 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años a cumplirse en el Centro Penitencario de ‘Morros Blancos’ de esa ciudad, más costas y resarcimiento del daño averiguables en fase de ejecución.

b) Contra el mencionado Fallo, el acusado promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, confirmando, acto seguido, la Sentencia de grado.

II. MOTIVOS DEL RECURSO

El recurrente manifiesta que la fundamentación del Auto de Vista que impugna, omitió analizar los arts. 9 núm. 4), 22, 110 parág. I) y II), 115 parág I), 119, 180 parág. I) todos de la Constitución Política del Estado [CPE]; agrega que a la vez tal Resolución vulneró los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 1, 24, 25 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; así como, violó los arts. 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal [CPP].

Asevera que el Tribunal de alzada “con un criterio subjetivo e infundado [confirmó] la Sentencia N° 37/2019…cuando correspondía dictar…con lugar el recurso de apelación restringida y anular la injusta sentencia condenatoria” (sic); añade que a pesar de haber señalado que no existe segunda instancia, ese Colegiado procedió a valorar prueba incurriendo en contradicción con la jurisprudencia inmersa en los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005.

Manifiesta también que el Auto de Vista 23/2020, conculcó “derechos y garantías, contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, principio de inocencia, ya que descartan la posibilidad y aplicación del principio de inocencia” (sic). Además, considera que el recurso de apelación restringida opuesto, no fue resuelto conforme a Ley, pues se omitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones y defectos reclamados, mucho menos hizo mención la jurisprudencia invocada.

El señor Miranda Rivera dice también que conforme los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, la nulidad es la consecuencia a la presencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso, reiterando más adelante que el Fallo recurrido en casación ‘violentó el principio de la debida fundamentación’. Explica que “una vez instalado el juicio oral…el tribunal de sentencia manifestó conforme a la ley 586 si existía alguna salida alternativa, donde el Ministerio Público fundamentó de forma legal y objetiva la salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de Corrupción de Niño, Niña y Adolescente conforme al art. 318 más si la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no se opuso a dicha salida alternativa, el tribunal de mérito debió aplicar…el art. 363-2 del [CPP] o caso contrario aplicar el principio iura novit curia, en el entendido que debieron [condenarlo] por el delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente conforme el art. 318 del CP” (sic). Iniciado el juicio oral la Fiscalía había modificado la calificación jurídica sobre el hecho acusado “manifestando que los padres de la víctima presentaron …un desistimiento, más una carta notariada que da cuenta que el hecho no se habría suscitado de la manera que se encontraba plasmada en la acusación formal” (sic).

El Tribunal de alzada -prosigue el recurrente- concluyó que el inferior había observado las reglas de la sana crítica, empero tal aseveración fue realizada sin motivación pues “no se puede afirmar que existió una correcta valoración de la prueba cuando ni siquiera se pronunciaron sobre la totalidad de la prueba que fue judicializada…menos que no se realizó una pericia en psicología para determinar la credibilidad del relato de la víctima” (sic). Manifiesta que la Sentencia no contiene correcta valoración probatoria, pues no resulta lógico afirmar la existencia del hecho cuando la propia víctima lo desmintió. Todo ello, en perspectiva del recurso, vulnera el debido proceso como lo señalase la jurisprudencia sumida en el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.

Por otro lado, relata que en apelación restringida denunció que la condena se basó en ‘prueba fragmentada o aislada’, más no en su valoración integral, empero los de alzada sostuvieron lo contrario, cuando no se emitió criterio sobre “declaración jurada presentada por la madre de la víctima que [a]clara que su hijo le confeso que no hubo tocamientos” (sic).

Considera que el Auto de Vista 23/2020, contradice la doctrina legal de los AASS 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 172/2012-RRC de 24 de julio, transcribiendo en cada caso un fragmento de su contenido.

Manifiesta que no se tomó en cuenta que el certificado médico forense aclaró que la víctima no presentaba lesión alguna, descartando la hipótesis fáctica de la acusación que sostuvo que la víctima tenía una lesión en la rodilla y que existió forcejeo con el acusado, aspectos que también fueron cuestionadas en el memorial de apelación restringida y ni siquiera los Vocales se pronuncian al respecto, pero sin embargo de ello con un criterio totalmente subjetivo confirmaron la sentencia impugnada.

Solicita a este Tribunal analizar el memorial de apelación restringida a través del cual se habrían formulado varios agravios contra la Sentencia, sobre los que el Auto de Vista 23/2020, señaló lacónicamente que no se evidenció ninguna vulneración de derecho advirtiendo además que fue realizada una correcta valoración conforme a la sana critica; sin embargo, los de apelación no expresaron cuáles fueron los fundamentos en las que se basó para llegar a ese convencimiento. Añade que, la defensa en juicio oral hizo las reservas necesarias sobre las Resoluciones que emergieron a cuestiones incidentales, empero, éstas tampoco fueron atendidas.

Finalmente, el recurrente denuncia “vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica” (sic) aduciendo que “no obstante de ser considerada…por…la Constitución como un principio, y no así un derecho fundamental, debe tenerse presente lo establecido por la propia Constitución en el art. 9…que son fines y funciones esenciales del Estado…garantizar el cumplimiento de los principios, valores derechos y deberes reconocidos” (sic)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Hugo Alberto Miranda Rivera
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2021AS/0057/2021-RAFuente oficial