Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 57/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 316/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127 a 132 vta., interpuesto por Darko Roberto Rojas Valenzuela y Boris Beymar García Oporto en representación de la Industria Farmacéutica Boliviana (IFARBO Ltda.) contra el Auto de Vista 208/2019 de 25 de septiembre de fs. 116 a 120 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación seguido por María Janco Díaz, Virginia Arce, Ximena García, Verónica Vargas Jiménez y Jenny Gonzales contra la parte recurrente, el Auto de 21 de agosto de 2020 a fs. 138 que concedió el recurso, el Auto Supremo 316/2020-A de 19 de noviembre a fs. 160 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 100/2018 de 17 de septiembre, corriente de fs. 81 a 83 vta., declarando Probada la demanda de reincorporación de fs. 24 a 27 e Improbada la excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción y derecho debiendo le entidad demandada proceder dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia a la reincorporación de las demandantes, más el pago de sueldos devengados.
I.2.- Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 208/2019 de 25 de septiembre, corriente de fs. 116 a 120 vta., Confirmó en parte la Sentencia 100/2018 de 17 de septiembre, con la aclaración que previo el pago de los sueldos devengos, las demandantes presten juramento de ley en el juzgado de primera instancia, bajo alternativa de responsabilidad en su contra, de no haber percibido salario alguno por otro trabajo desde el momento de su destitución.
I.3.- RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandada, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Violación del art. 218.III del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto en ninguna parte de la referencia normativa se consigna la forma de fallar de Tribunal de apelación, toda vez que en su Resolución señalan que confirman en parte, figura que no existe en el aludido artículo.
I.3.2. Violación del art. 265 del CPC, por cuanto en ninguna parte de la Resolución impugnada se hace mención al punto I de su recurso de apelación, lo que denota inobservancia a la disposición legal citada en sus parágrafos I y III.
I.3.3. Violación de los arts. 138 del CPC y 149 de Código Procesal del Trabajo (CPT), debido a que, en el numeral I del segundo considerando del Auto de Vista cuestionado, se consigna a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mismas que no pueden ser consideradas como prueba, en razón a que dicha prueba no ha sido producida dentro del periodo de prueba dispuesto por el juez de mérito, es decir, si bien las demandantes acompañaron la referida prueba, estas no han sido producidas ni ratificadas por las mismas; por lo que, las autoridades mal pueden forzar su valoración.
I.3.4. Violación del art. 149 del CPT, en mérito a que las Conminatorias de Reincorporación aludidas en el punto anterior, son producto de un proceso administrativo, tal como establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 28 de octubre, entonces estas no pueden ser tomadas en cuenta para ordenar el pago de sueldos devengados, en razón a que el presente proceso es judicial y no administrativo.
I.4 - Petitorio
Concluyó su recurso, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por evidenciarse error in procedendo en el Auto de Vista impugnado.
Notificado el recurso de casación al demandante, el 30 de septiembre de 2020, tal cual se advierte de fs. 135 a 137; quien, contestó negativamente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 24 de 48 parrafos.