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AS/0057/2022

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

El recurrente manifestó que el Auto de Vista impugnado le ocasiona perjuicio, puesto que en el domicilio solo vive la demandada Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza ya que nadie más podría caber en ese cuarto de tres por tres, empero ahora hacen aparecer un supuesto marido e hijo, que se presentan ...

Proceso
Acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 57/2022

Fecha: 02 de febrero de 2022

Expediente: SC-93-21-S.

Partes: María Rosario Montenegro de Flores c/ Marilú y Celso ambos Estrada

Espinoza y Juan Carlos Torrico Estrada.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra el Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto, corriente en fs. 266 a 271, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por la recurrente contra Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza y Juan Carlos Torrico Estrada; la contestación que sale a fs. 355 y vta.; el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021, visible a fs. 356; el Auto Supremo de Admisión Nº 1069/2021-RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 375 a 376 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 21, María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, dirigida contra Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza y Juan Carlos Torrico Estrada, quienes una vez citados, Marilú Estrada Espinoza según memorial cursante de fs. 47 a 50 vta., interpuso excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuado o indebida acumulación de pretensiones y contestó negativamente a la demanda, planteando demanda reconvencional por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 125 a 127 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal y ordenó la desocupación de los demandados del inmueble ubicado en la zona sudeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV.99, Manzana 03, Lote N° 8, con una superficie de 456,75 m2, registrado con Matrícula N° 7.01.1.06.0082750 a nombre de María Rosario Montenegro de Flores, para que se proceda con la entrega del mismo a la demandante.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Celso Estrada Espinoza, mediante memorial de fs. 181 a 182 vta.; por Marilú Estrada Espinoza según escrito de fs. 190 a 193 vta.; por Alexander Serrudo Estrada conforme memorial de fs. 202 a 205 vta., y por Juan Carlos Torrico Estrada mediante escrito de fs. 211 a 215 vta., que dieron lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto, corriente en fs. 266 a 271, ANULANDO obrados hasta fs. 23, es decir, hasta la admisión de la demanda, bajo el fundamento de que existen defectos procedimentales con relación a la no observación a la demanda por parte del Juez respecto a la representación de uno de los mandantes y las facultades establecidas en el instrumento de poder adjuntado a la demanda; asimismo, concurren más personas que están en posesión del inmueble objeto de la litis, que no fueron demandados, existiendo litis consorcio necesario pasivo, lo cual generó indefensión, por lo que dicha omisión degeneró el proceso que debe ser saneado, sin que ello suponga vulnerar el art. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, puesto que la misma norma contiene como excepción a la regla a aquellos supuestos en los que se vulnere el derecho a la defensa como es el caso de autos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz, según escrito cursante de fs. 320 a 323 vta.; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por María Rosario Montenegro de Flores, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

El Auto de Vista impugnado le ocasiona perjuicio, puesto que en el domicilio solo vive la demandada Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza ya que nadie más podría caber en ese cuarto de tres por tres, empero ahora hacen aparecer un supuesto marido e hijo, que se presentan en apelación de la Sentencia, quienes tendrían que tomar el proceso en la fase en la que se encuentre y no así hacer que la autoridad jurisdiccional retrotraiga el proceso por el hecho de que estas no fueron demandadas, motivo por el cual no se consideró que la parte recurrente a través de su representante es propietario del inmueble desde el año 2018.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Celso Estrada Espinoza contestó al recurso refiriendo que el mismo contiene falsedades porque su persona siempre convivió junto a los cinco miembros de su familia en otro lugar distinto al inmueble objeto de litis y que nunca fue citado ni notificado con la demanda, pretensión que debe ser investigada por no ser ocupante del terreno.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De las nulidades procesales.

El Auto Supremo Nº 221/2020 de 19 de marzo refirió que: “El Auto Supremo Nº 094/2012 de 26 de abril, estableció que según la doctrina, se sostiene que, “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano, mediante las cuales desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la Ley.

Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa de imponerse una sanción.

Dependiendo de la inobservancia de la Ley, Couture clasifica a los actos procesales nulos en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo, también hay un apartamento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.

Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.

Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. A saber:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.

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NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
María Rosario Montenegro de Flores
Demandado
Marilú y Celso ambos Estrada Espinoza y Juan Carlos Torrico Estrada.
Proceso
Acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 357/2020 de 09 de septiembre Artículo 108 - I y II del Código Procesal Civil

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