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TSJ

AS/0057/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 57/2022

Sucre, 22 de febrero de 2022.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 601/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 209 a 219 vta., deducido por Jesús Juvenal Cahuana Marín, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de contestación de fs. 224 a 234 de obrados, el Auto de 6 de septiembre de 2021 por el que se concedió el recurso (fs. 236), el Auto N° 601/2021-A de 13 de octubre, que admitió el recurso (fs. 244 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez 1ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06/2019 de 3 de diciembre (fs. 160 a 174 vta), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa Tributaria de fs. 35 a 44 y vta; en consecuencia, confirma en parte la Resolución Determinativa N° 17-001653-15 de 28 de diciembre de 2015.

I.2 Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 03/2021 de 27 de junio (fs. 203 a 205 vta.) la Sala Social, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 06/2019 de 3 de diciembre (fs. 160 a 174 vta).

I.3. Motivos del recurso de casación

Que, contra el referido auto de vista, Jesús Juvenal Cahuana Marín, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 209 a 219 y vta., en el que luego de una relación de la normativa que rige la interposición del recurso de casación, expreso lo siguiente:

De las formalidades de notificación.

1.- Manifiesta que, la Resolución Determinativa N° 17-001653-15 CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/RD/00159/2015 de 28 de diciembre de 2015, como se evidencia en la Diligencia de Notificación de 30 de diciembre de 2015 NO FUE NOTIFICADA LEGALMENTE AL DEMANDANTE COMO EXIGE IMPERATIVAMENTE EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y SU PROCEDIMIENTO.

Puesto que la Resolución Determinativa N° 17-001653-15 CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/RD/00159/2015 de 28 de diciembre de 2015, fue notificada a Abraham Simeón, quien no es un tercero responsable, representante legal, ni sustituto del demandante.

Asimismo, refiere que se tiene demostrado que la Gerencia Distrital Santa Cruz II, no realizó una notificación correcta al sujeto pasivo que representa al demandante; por lo tanto, no cumplió lo establecido en la normativa tributaria.

Reiteró que, la Administración Tributaria, al no cumplir con el art. 84 del Código Tributario, se equivocó completamente con la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-001653-15 CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/RD/00159/2015 de 28 de diciembre de 2015, ya que fue realizada a otra persona que responde al nombre de ABRAHAM SIMEÓN con C.I. N° 13269751 S.C., persona que se notificó recibiendo y firmando dicho acto administrativo, como consta al pie de la diligencia de notificación.

Arguye que, la citada actuación errónea, ejecutada por la Administración Tributaria significa que no ha cumplido los preceptos básicos de notificación establecidos en la Ley Tributaria y disposiciones relacionadas; por lo que, se infringió en principio el Numeral II del art. 83 del Código Tributario, que taxativamente establece: “Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas”. Como también los Numerales I y II del art. 84 (Notificación Personal) que establecen: I. “Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la Reglamentación a que se refiere el art. 89 de este Código, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal”. II. “La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o a su representante legal de la copia íntegra de la Resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado”.

Refiere que, dentro del aspecto de fondo se puntualizan los siguientes actuados administrativos:

2.- Por otra parte señaló, que la obligación tributaria, fue determinada sobre dos métodos contrarios.

Refiriendo que la Gerencia Distrital Santa Cruz II, determinó de oficio la obligación Impositiva sobre Base Cierta y al mismo tiempo sobre Base Presunta, vulnerando el art. 43 del Código Tributario Boliviano.

Sobre Base Cierta. La suma UFV´s 5.755.- (Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cinco 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda) equivalente a Bs. 12.077.- (Doce Mil Setenta y Siete 00/100 bolivianos) correspondiente al saldo de la sanción y no especifica a qué saldo de sanción se refiere este importe.

Sobre Base Presunta. La suma de UFV´s 1.506,370.- (Un Millón Quinientos Seis Mil Trescientos Setenta 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda) equivalentes a Bs. 3.160.787.- (Tres Millones Ciento Sesenta Mil Setecientos Ochenta y Siete 00/100 bolivianos); haciendo un total de UFV´s 1.512.125.- (Un Millón Quinientos Doce Mil Ciento Veinticinco 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda, equivalente a Bs. 3.172.864.- (Tres Millones Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro 00/100 bolivianos), importes que corresponden al impuesto al valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal de 2012.

Concluye que, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales incurrió en error al establecer al mismo tiempo la obligación impositiva por los dos métodos de determinación de la base imponible que establece el Código Tributario. Es decir, sobre base cierta y sobre base presunta, al utilizar simultáneamente la base de los métodos se contraviene el art. 43 del Código Tributario.

Sobre el Proceso Administrativo.

Refiere que, respecto al proceso administrativo, el mismo que fue dirimido anteriormente mediante un proceso administrativo por ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz (ARIT) y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) con sede en la ciudad de La Paz y en las dos fases fue favorable al demandante. Como consecuencia de todo aquello se anuló la Vista de Cargo N° 29-00115-14 y la Resolución Determinativa N° 17-00577-14, mediante Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA/0744/2014 y confirmado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0417/2015 de 17 de marzo; en ese sentido, las citadas autoridades competentes, has dispuesto que la Administración Tributaria de Santa Cruz II emita una nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 96 de la Ley 2492, así como lo exigen los arts. 45, Parágrafo I, 95, Parágrafo I, 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Nueva Resolución Determinativa.

La Resolución Determinativa N° 17-001653-15 CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/RD/00159/2015 de 28 de diciembre de 2015, estableció adeudos del IVA nuevamente BASE CIERTA y BASE PRESUNTA.

Señala que, de los hechos establecidos Sobre Base Cierta que corresponde a ingresos facturados no declarados, por lo que establecen cargos por la depuración del crédito fiscal, estos cargos evidentemente, si bien han sido establecidos de forma cierta, el sujeto activo no tomó en cuenta lo señalado en el art. 23 del D.S. 25465, referido a que el SIN Internos establecerá con carácter general, mediante Resolución Administrativa, los créditos fiscales que no se consideran vinculados a la actividad sujeta al tributo, siendo este hecho que hace que los cargos establecidos sobre Base Cierta no se encuentran debidamente establecidos, contraviniendo el Sujeto Activo una norma que debería de ser de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, refiere que sobre la determinación de base presunta, el sujeto activo señala que la información que cursa en el Sistema de Información de la Administración Tributaria-SIRAT II, se refiere a la información proporcionada por terceros y se procedió a determinar los adeudos de acuerdo a lo establecido en el art. 42 y 43 de la Ley 2492 del CTB, aclarando las condiciones que el Código Tributario establece, para efectuar la verificación sobre base presunta, aspectos señalados en los arts. 42, 43 y 44 de la Ley 2492.

Señala que, la RND N° 10-017-13, especifica las circunstancias para determinación sobre base presunta, donde el Numeral II del citado artículo señala que para la determinación de la base imponible sobre base presunta se considerará cuando no se conozcan de forma directa e indubitable uno de los siguientes componentes:

Hecho generador.

Periodo fiscal.

Base imponible (importe, cantidad, volumen, precios, etc.).

Concluye refiriendo que, estos componentes han sido de conocimiento del sujeto activo, ya que la información que se tiene en el SIRET cumple con los requisitos señalados en el art. 4 de la RND N° 10-017-13, y por consiguiente no puede ser considerado este hecho para ser tomado como una presunción, ya que las compras establecidas son ciertas y que han sido obtenidos de los archivos que cuenta el sujeto activo.

Fiscalización simultánea sobre Base Cierta y Base Presunta.

Refiere que, la Gerencia Distrital de Santa Cruz II en todo el contenido de la Resolución Determinativa N° 17-001653-15, de 28 de diciembre de 2015, ratifica que el producto de la fiscalización fue realizada al mismo tiempo sobre Base Cierta y Base Presunta, tal como se evidencia en el Párrafo Cuarto de la precitada Resolución Determinativa N° 17-01653-15 cuando refiere: “La determinación fue realizada sobre Base Cierta, conforme lo dispuesto en el parágrafo del art. 43 de la N° 2492, resultado de la revisión, evaluación y valoración de la información presentada y declarada en forma voluntaria por el contribuyente y la declarada por los agentes informantes que se encuentra disponible en la Administración Tributaria, y Sobre la Base Presunta por el concepto de ingresos no declarados, determinado a través de la técnica de compras no registradas y la técnica de cruce de información y cuestionarios en el caso de ingresos por venta de terrenos, conforme lo dispuesto en el parágrafo II del art. 43 de la Ley N° 2492”.

Expresa que ambos métodos son excluyentes entre sí; empero, la Administración Tributaria ha ajustado la base imponible sobre base cierta con las informaciones proporcionadas por terceros y por otra parte; aduce también contradictoriamente haber realizado la verificación sobre base presunta.

Manifiesta que, en este caso la determinación impositiva sobre base presunta es posible sólo cuando la Administración Tributaria se vea imposibilitada de obtener elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe y cuál es la dimensión pecuniaria; es decir, la determinación sobre la base presunta es un recurso de última ratio. Por consiguiente, el sujeto activo en virtud al art. 104 de la Ley 2492 (CTB), debió investigar y obtener mayores elementos que hagan a la determinación sobre la base cierta en lo posible, o utilizar la base presunta como último recurso para determinar sobre la realidad económica la existencia de tributos omitidos. Por lo tanto, la Resolución Determinativa cuestionada, no contiene una debida fundamentación de hecho y derecho, acorde a la realidad económica del sujeto pasivo, viciando de nulidad la Resolución Determinativa N° 17-001653-15, de 28 de diciembre de 2015, en virtud de los arts. 96 y 99 del CTB; 35, inc. c) de la Ley 2341 (procedimiento Administrativo), aplicable al caso en virtud del art. 74, Núm. 1 de la Ley 2492 CTB, lo que correspondía anular nuevamente la Resolución Determinativa N° 17-01653-15 con el archivo de obrados, en razón de que la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN no ha ejercitado sus facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva otorgadas por el art. 100 del Código Tributario; aplicando procedimientos acordes a los principios de la realidad económica y la verdad material; fundamentando técnica y legamente su pretensión, especificando el método correcto y procedimiento aplicados a la determinación.

De la doble Determinación.

El art. 93 Num. II del CTB dispone: “La Determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados”. Situación impositiva que configura una doble determinación la misma que es prohibida por la Ley tributaria.

3.- Refirió sobre la prescripción de la sanción de multa, que la sanción de multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido como contravención de Omisión de Pago establecido en el punto SEGUNDO de la parte Resolutiva de la R.D. N° 17-01653-15, que asciende a la suma de UFV´s 670.656.- Seiscientos Setenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda, equivalente a Bs. 1.407.226 (Un Millón Cuatrocientos Siete Mil Doscientos Veintiséis 00/100 bolivianos) está PRESCRITA en razón de que el hecho generador fue de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012. Todo aquello en estricta aplicación del Numeral III del art. 59 de la Ley 2492 que establece: “(prescripción). III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los (2) años”.

Por lo expresado, se promovió incidente de Acción de Prescripción de la sanción de multa de conformidad a lo establecido por el art. 59 concordante con el numeral 1 del párrafo II del art. 109 del CTB con efectos del Parágrafo II del art. 5 de la Ley 2492, para su consiguiente aplicación del art. 1497 de Código Civil, que dispone: “(Oportunidad de la Prescripción). La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”. Sin embargo, el Tribunal de Alzada sobre la prescripción de la sanción de multa, en los párrafos segundo, tercero del considerando VII del Auto de Vista, confunde diametralmente con la prescripción del adeudo tributario, expresando que para la sanción de multa el plazo de prescripción es de cuatro (4) años y concluye que la sanción de prescripción de la sanción no se ha operado.

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Datos del proceso

Demandante
Jesús Juvenal Cahuana Marín
Demandado
la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
Proceso
contencioso tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0057/2022Fuente oficial