Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 179/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de agosto del 2022 cursante de fs. 755 a 759 vta., David Quispe Choconapi presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2022 de 25 de enero de fs. 712 a 719, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Consuelo Sebastián Patiño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 101/2019 de 28 de noviembre (fs. 443 a 454 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaró a David Quispe Choconapi, autor de la comisión del delito de Abuso sexual, tipificado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio a cumplirse en el centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, desde el 27 de noviembre del 2019 hasta el 27 del mismo mes del 2024, descontándose los días que hubiese permanecido detenido en sede policial.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, David Quispe Choconapi y Consuelo Sebastián Patiño, formularon recurso de apelación restringida, (fs. 619 a 626 – 633 a 634 vta.), y memorial de subsanación correspondiente a la parte acusadora (fs. 678 a 681), que fueron resueltos por el Auto de Vista 05/2022 de 25 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible los recursos formulados y confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa transgrediendo los arts. 169 inc. 3, 399 y 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), este último en el sentido de la ausencia de notificación del decreto de fecha 20 de octubre, donde el Tribunal de alzada, otorgó tres días para subsanar las observaciones, aspecto que no ocurrió en el presente caso, debido a la ausencia de este acto procesal lo cual se convierte en defecto absoluto, por vulneración a los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, siendo que toda Resolución debe ser suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustenten, que permitía concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas aspecto que no fue cumplido, más aun teniendo en cuenta la concurrencia del art. 166 núm. 3 y 4 del CPP, puesto que el acto procesal denunciado le causó grave perjuicio, impidiendo subsanar su recurso; de esta manera, sostiene que se limitó su derecho a la defensa, impugnación y que este vicio le generó un total estado de indefensión.
Con relación a los aspectos observados del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de apelación no cumple con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados; siendo que en ellos se establece que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en el presente caso argumentos contrarios, porque el Auto de Vista, no tomó en cuenta este aspecto¨… que el señor David Quispe Choconapi como parte apelante, no subsano dichas omisiones que le fueron observadas por este tribunal de alzada, pese a qué dio el plazo de 3 días para que lo subsanen, entonces, no existe fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, mismo que no puede ser subsanado y corregido por este Tribunal de Alzada, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad¨ sic.; lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 747/2019-RRC de 9 de septiembre y 328/2019-RRC de 8 de mayo, 912/2019-R de 14 de octubre, 431/2005 de 15 de octubre, 311/2015 de 20 de mayo, y cita la Sentencia Constitucional 2123/2012 de 21 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 25 de 50 parrafos.