Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 57/2024
EXPEDIENTE Nº
: 488/2007 JR.
PROCESO
: Juicio de Responsabilidades.
PARTES
: Fiscalía General del Estado c) Gonzalo Daniel
Sánchez de Lozada y otros.
MAGISTRADO RELATOR
: Carlos Alberto Egüez Añez.
FECHA
: 11 de junio de 2024
VISTOS: El incidente de levantamiento y/o cancelación de gravamen interpuesto por Osvaldo Ramírez Guzmán en representación legal de Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia, los antecedentes legales del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de 21 de septiembre de 2020, se apersonó Osvaldo Ramírez Guzmán, en representación de Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia, acreditando legítimo derecho propietario sobre el inmueble, y señalando grave error de concepción propietaria y consiguiente ilegal registro de gravamen, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que, se pudo evidenciar la existencia del Testimonio N° 342/83 de 15 de diciembre de 1983 otorgado por el Notario de Fe Pública Augusto Rojas Guzmán, de anticipo de legítima del lote de terreno “C”, con una superficie de 655.00 M2, ubicado en la calle 6 de la Zona de Obrajes Alto de la ciudad de La Paz, escritura que fue otorgado por los señores Hugo Velasco Medina y Rita López de Velasco en favor de su hija Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia, como también se encuentra el Folio Real N° 2.01.0.99.0061341, en cuyo asiento A- registra la titularidad de Marcela María del Carmen Velasco de Torres- Goitia, en el que se evidencia el registro de la hipoteca legal ordenado por la entonces Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO II:
En observancia al decreto de 1 de marzo de 2021 a fs. 19, la Fiscalía General a través de su representante responde el incidente expresando lo siguiente: “De la revisión de los documentos presentados por el incidentista, se corrobora que se tiene acreditado que el inmueble tiene como antecedente dominal, la adquisición por anticipo de legítima por la Sra. Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia, siendo que dicho inmueble ha sido gravado mediante hipoteca legal a disposición de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro del Juicio de Responsabilidades, mediante Auto Supremo de 23 de junio de 2005, disponiendo la hipoteca legal de los bienes pertenecientes al ciudadano Javier Torres-Goitia Caballero, toda vez que, el inmueble fue registrado a nombre de Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia el 27 de enero de 1984, en el que aquel entonces no era más que un lote de terreno de 655 M2., aproximadamente, y no como sale en los comprobantes de pagos de impuestos de bienes inmuebles, en otras palabras, existe una edificación construida ya en vigencia del matrimonio Torres-Goitia y Velasco, por lo que hace inviable el levantamiento de la hipoteca legal, incidentada ahora por Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia”.
En tal contexto, el Auto Supremo N° 90/2021 determinó que: “de acuerdo al art. 169 del CPP., el incidentista no pudo cumplir de manera cierta los requisitos formales y necesarios para la presentación de su incidente, toda vez que, en ningún momento señaló qué derechos y garantías constitucionales fueron vulneradas, al omitir una debida fundamentación y motivación, de qué derechos se le estarían vulnerando a Marcela María del Carmen Velasco de Torres-Goitia”(sic).
Que, el incidentista interpuso acción de Amparo Constitucional contra el Auto Supremo N° 90/2021 de fecha 17 de agosto (fs. 11480 a 11481), el cual fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante Resolución N° 052/2022 de 12 de mayo, concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto Supremo antes descrito, disponiendo la emisión de una nueva resolución, por carencia de fundamentación en la decisión asumida, debiendo realizar un adecuado análisis de la documentación presentada y examinar los alcances de lo que implica un bien propio y bien de la comunidad ganancial.
Dicha Resolución, fue confirmada por la Sentencia Constitucional N° 0363/2023-S4 de 29 de mayo y en su mérito se concedió la tutela solicitada; lo que motiva la omisión del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO III:
LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
La SCP N° 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional”.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras, indicó que: “(…), se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.
RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Del análisis documental presentado por la incidentista se tiene:
-Testimonio N° 342/83 del 15 de diciembre de 1983, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de 1ra clase de Augusto Rojas Guzmán, que contiene el anticipo de legítima otorgado por Hugo Velasco Medina con la concurrencia y aceptación de Rita López de Velazco en favor de Marcela María del Carmen Velasco de Torres Goitia, del inmueble de la calle 6, actualmente marcado con el N° 713, Zona Rincón Alto del Barrio Obrajes de la ciudad de La Paz a fs. 11348 a 11542.
-Folio Real con matrícula vigente N° 2.01.0.99.0061341, de fecha de 28 de agosto de 2019, registrado a nombre de Velasco de Torres Goitia Marcela María del Carmen, asiento número 1 de titularidad de dominio de 27 de enero de 1894.
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