Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 57
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 623/2023
Demandante: Caja Petrolera de Salud (CPS) Santa Cruz
Demandado: Empresa ADEPOR (Asociación de Porcinocultores)
Materia: Coactivo Social
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Santa Cruz, Luis Pablo Jauregui Carvacho cursante de fs. 318 a 326, contra el Auto de Vista Nº 167 de 21 de agosto, cursante de fs. 300 a 304 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra la Empresa ADEPOR (Asociación de Porcinocultores), el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 333, el Auto de 28 de noviembre de 2023, de fs. 343 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
Demanda, Auto de Solvendo, excepciones y Auto Definitivo
Ricardo Vaca Alfaro, Representante Legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz en mérito al Poder especial y bastante Nº 298/012, franqueado por la Notaria de Fe Pública Primera Clase de la ciudad de La Paz (fs. 1 a 4), adjuntando la Nota de Cargo COT-119/10+ J19 de 6 de diciembre de 2010, por el importe de Bs. 269.530,66, interpuso proceso coactivo social contra el Representante legal de la Empresa ADEPOR Asociación de Porcinocultores, Bergman Vargas Zabala, por el cobro de aportes en mora y multas (fs. 8 y vta.).
El Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto N° 1138 de 6 de mayo de 2023, por lo que intima a la empresa coactivada, para que, a tercero día, pague la suma adeudada (fs. 10 y vta.).
Bergman Vargas Zabala, en representación de ADEPOR Santa Cruz, respondió la demanda y opuso la excepción de falta de personería en el demandado (fs. 27 a 28).
El Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció el Auto 21 de 6 de enero de 2016, declarando PROBADA la excepción de impersoneria deja sin efecto las medidas precautorias ordenadas contra Bergman Vargas Zabala e instruye la prosecución del proceso debiendo la parte coactivante acreditar el nuevo representante legal de ADEPOR (fs. 54 a 55). A ello se apersona Oscar Mario Justiniano Pinto, en representación legal de la empresa ADEPOR y plantea excepción de imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 93 a 94 vta.),
Cumplidas las formalidades procesales por Auto 204/21 de 23 de febrero de “2019” (sic), cursante de fs. 251 a 254 el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara IMPROBADAS las excepciones de imprecisión y contradicción en la demanda y PROBADA EN PARTE la reclamación interpuesta por la empresa coactivada imponiendo la sanción desde el último pago de aportes hasta las fechas de presentación de los avisos de baja de los asegurados, por la suma de Bs. 34.233,55.- importe que deberá ser calculado con sus correspondientes actualizaciones.
I.2. Auto de Vista
Contra esta decisión, el Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud, por escrito cursante de fs. 269 a 274 y vta., interpuso recurso de apelación cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 167 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 300 a 304 vta., CONFIRMA el Auto No. 204, sin costas en atención a lo dispuesto por la Ley SAFCO.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de la CPS regional Santa Cruz, por escrito de fs. 318 a 325 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1) Del Auto de Vista N° 167, en su Considerando V Fundamento Jurídico y Factico III.1, que la nota de cargo COT-119/10+19 “Comunicación por Aportes en Mora en Liquidación por tasación de oficio” de 6 de diciembre de 2010, girada por la CPS contra ADEPOR por la suma de Bs. 269.530,66.- acusa que existen irregularidades para la suma y cobro de las mismas, la indicada Nota de Cargo ahora coactivada corresponde aportes no pagados desde febrero de 2002 al 31 de julio de 2010. Manifiesta incongruencia entre el Auto N° 204 con el Auto de Vista N° 167, desarrollado de la siguiente forma: a) Tasación de oficio, la empresa ADEPOR se afilia a la CPS en julio de 1999, realizando el aporte de mensual al seguro social hasta enero de 2002, el último pago fue por 4 trabajadores por Bs. 1.020.90.- el 28 de febrero de 2002, no realizando otro pago de aportes mensuales por los meses de febrero de 2002 a julio de 2010; b) Incumplimiento de pago de planillas mensuales así como el pago de las cotizaciones al seguro social corto plazo siendo estas pasibles de sanciones, establecidos en los arts. 56 a 59 del Decreto Ley 13214; y, c) El Auto de Vista impugnado no hace mención al incumplimiento de los pagos mensuales de aportes patronales; así como la flagrante violación del debido proceso y falta de objetividad y principio de verdad material al no tomar en cuenta el detalle del cuadro de liquidación fs. 150 a 152 y 233 a 234.
2) Arguye que el Auto de Vista N° 167, en su Considerando V Fundamento Jurídico y Factico III.2, lo siguiente: i) Infracciones cometidas por ADEPOR con el procedimiento establecido en el art. 3 del Decreto Ley (DL) 13214 y 14643, como se tiene en el informe ADSC/JDAF/CDS/AFIL-729/2019 (fs. 232) no cumple con requisitos mínimos al no realizar la suspensión temporal o definitiva, etc., situación que demuestran las transgresiones realizada por ADEPOR; y, ii) Sobre los 4 trabajadores que se encontraban activos al momento del último pago mensual de aportes al seguro, el procedimiento de la parte coactivada lo realizo fuera de plazo como se evidencia en las pruebas aportadas a fs. 155 a 160, existiendo contravención al DL 13214 elevada a rango de ley N° 6 de 1 de mayo de 2010, en su art. 8, norma que fue modificada por la Ley 890 que amplía el plazo a 30 días calendario.
3) Manifiesta que el Considerando V, Fundamento Jurídico y Fáctico III.3 del Auto de Vista recurrido, es incongruente que luego de rechazar las excepciones planteadas por el coactivado al interponer “…excepción dilatoria de imprecisión y contradicción en la demanda” (…) las autoridades judiciales actuaron de manera ultra petita porque lo peticionado fue “excepción dilatoria de imprecisión y contradicción en la demanda” (sic).
Continua y refiere que el Auto de Vista N° 167, transgrede los principios, garantías y derechos al debido proceso en sus elementos motivación fundamentación y congruencia vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica, el derecho a la valoración razonable de la prueba al ratificar el Auto 204 incurriendo en congruencia omisiva al ser incongruente y contradictorio al declarar improbada respecto a las excepciones de imprecisión y oscuridad en la demanda y también falla probada en parte la reclamación interpuesta la cual hace mención la empresa coactivada.
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