Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Auto Supremo Nº 57/2025
Sucre, 12 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 818/2024
Demandante : Leny Lisbeth Terrazas Cardozo
Demandado : Empresa Procesadora Andina de Papas SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 295 a 297 vuelta, interpuesto por la empresa Procesadora Andina de Papas SRL, representada legalmente por Gerardo Fernando Wille Leyton; contra el Auto de Vista N° 058/2024 de 22 de abril, cursante de fs. 281 a 288, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Leny Lisbeth Terrazas Cardozo contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 301 a 303; el Auto de 20 de agosto de 2024 de fs. 304, que concedió el citado recurso; el Auto 818/2024-A de 30 de septiembre, que admitió el medio de impugnación, los antecedentes procesales, y;
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 40/2022 de 4 de mayo, de fs. 253 a 256 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 6, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, vacaciones y primas, ordenando que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague los beneficios sociales demandados por Leny Lisbeth Terrazas Cardozo, en la suma de Bs.70.501,1 (Setenta mil quinientos un 01/100 bolivianos). Monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo 28699.
II.2. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por la empresa Procesadora Andina de Papa SRL, a través de su representante legal por memorial de fs. 259 a 261; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 058/2024 de 22 de abril, de fs. 281 a 288, REVOCÓ en parte la Sentencia 40/2022 de 4 de mayo, disponiendo un pago de Bs62.976,12 (Sesenta y dos mil novecientos setenta y seis 12/100 bolivianos). Monto que deberá ser cancelado más la actualización y multa del 30%, conforme establece el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006. Sin costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa Procesadora Andina de Papa SRL a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo por escrito de fs. 295 a 297 vuelta, en el que expresó lo siguiente:
1. Mencionó que el Tribunal de alzada respecto al pago de la indemnización, no tomo en cuenta los pagos realizados en favor de la demandante por un monto total de Bs7.525,00.- y que fueron refrendados por la actora en la confesión provocada de fs. 243, además de existir otros pagos en la suma de Bs2.500.- de 17 de septiembre y otro pago de Bs2.500 de 3 de octubre de 2019, sumando estos tres conceptos, la suma total de Bs12.525,00.-, suma que no se descontó de la liquidación total, señalando de manera errónea que dichos pagos se encontrarían repetidos, solicitando se corrija dicho error.
2. Refirió que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista con relación al pago del segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” de 2018 doble por supuesto incumplimiento, no tomó en cuenta lo confesado por la demandante, al admitir que firmo la planilla de pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018 por lo que según el art. 167 del CPT, dicha confesión no requiere más prueba, aspecto corroborado por las declaraciones testificales de descargo de fs. 248 a 250 las mismas que tienen fe probatoria.
3. Señaló que en el Auto de Vista se ordenó erróneamente el pago de la prima, comprendidas entre el 23 de febrero de 2015 al 31 de mayo de 2019, ya que los montos de utilidades percibidos del periodo 1 de abril de 2015 al 31de marzo de 016 de Bs6238;de la gestión 2016 Bs 10.590, la Gestión 2017 Bs2.348, Gestión 2108 Bs3.883 y Gestión 2019 Bs13.048; sumados dichos montos y divididos por el 25% los mismos no ascienden a la suma condenada, así como no se tomó en cuenta el prorrateo entre los demás trabajadores del monto a pagarse, por lo que al no habérsele concedido termino de prueba en segunda instancia se vulnero su derecho a la defensa.
4. Indicó que el Auto de Vista impugnado, respecto al pago de las vacaciones de las dos últimas gestiones, contradice la normativa en materia laboral, ya que solo la última vacación es compensable en dinero, por lo que considera que se incurrió en error en relación a la monetización de las vacaciones por más de una gestión.
Mostrando 23 de 46 parrafos.