Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 58 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Ana María Sánchez Bascopé c/ Emilio Liendo López
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 interpuesto por Emilio Liendo López contra el auto de vista de fs. 188 pronunciado el 31 de enero de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Ana María Sánchez Bascopé contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 198 a 199 y,
CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad de fs. 4, fue acogida por el juez de instancia, quien mediante la sentencia de fs. 173-176, declaró probada la misma y al demandado Emilio Liendo López, padre del menor Ronald; disponiendo sobre los gastos de gestación, parto y una pensión por las seis semanas antes y después; sin determinación sobre la asistencia familiar por no haber sido peticionada por la actora.
La decisión del Juez a quo es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 188 que confirma la sentencia apelada, con la complementación que el obligado Emilio Liendo López debe pasar asistencia de Bolivianos Cuatrocientos 00/100 mensual a favor de su hijo Ronald Liendo Sánchez, a partir de su notificación con el auto de vista.
Contra el auto de vista, el demandado perdidoso interpone recurso de casación tanto en la forma como en el fondo. En el primer caso, sostiene que el auto de vista ha violado los arts. 190, 236 del adjetivo civil al haberse extralimitado en sus atribuciones y en forma ultrapetita resuelto cuestiones que no fueron solicitadas en la demanda como es el caso de la asistencia familiar, en franca vulneración de lo dispuesto en la Ley Nº 1760 que establece las formalidades que deben cumplirse para dicha tramitación. En el fondo, señala que se ha violado el art. 207 del Código de Familia porque son necesarios 4 testigos y en el caso de autos solo se presentaron dos. Finalmente que el juez tomó como indicio grave la no asistencia de su parte a la realización de un análisis genético y que debía señalar una segunda audiencia, por lo que finaliza pidiendo se anule el proceso hasta la apertura de prueba o en su defecto case el auto de vista recurrido por no haberse acreditado su condición de padre.
CONSIDERANDO: En cuanto a los vicios procesales acusados, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.
En el caso de autos, si bien es evidente que la actora a tiempo de interponer su demanda de declaratoria de paternidad no peticionó alimentos para su hijo menor, no es menos evidente que la obligación de los padres de pasar alimentos a sus hijos, tiene dos connotaciones, por un lado una obligación de derecho natural y por otro, una de carácter legal. En virtud de ambas, todo menor tiene el derecho de ser asistido por sus padres, a quienes se les impone la obligación de suministrarle los socorros necesarios para la vida. La obligación de prestar asistencia familiar es un efecto inmediato de la procreación, y que al haber traído al mundo un ser sin su consentimiento, genera frente a éste una obligación de asistirlo en todas sus necesidades.
Si como en el caso de autos, el padre no ha reconocido voluntariamente al menor y la madre de éste, se ha visto obligada a interponer la acción judicial que nos ocupa, aún no hubiere peticionado alimentos para el menor, es correcto que el órgano jurisdiccional velando por el interés del alimentando asigne a éste una pensión de asistencia familiar, que es de orden público, de ahí porqué el art. 24 del Código de Familia, establece que el derecho de asistencia a favor de los menores es irrenunciable.
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