Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 058/2004 FECHA: 18 de mayo de 2004
EXP. N° : 147/2002
PROCESO : Ejecución de Sentencia
PARTES : Julio Jorge Calvo Gainza (Banco Popular S.A. actual Banco del
Crédito) c/ Teodoro Tito Aranibar
RELATOR : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud presentada por el abogado JULIO JORGE CALVO GAINZA, el Auto Supremo N° 006/2003 de 15 de enero de 2003 y la documentación acompañada a la demanda de fs. 1-24, el dictamen del Fiscal General; y
CONSIDERANDO: Que el abogado Julio Jorge Calvo Gainza amparado en los arts. 3 al 5 del Título II del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 23 de enero de 1889 y arts. 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a la Corte Suprema de Justicia otorgar el exequátor para el cumplimiento de fallos judiciales ejecutoriados relativos a sus honorarios profesionales fijados como emergencia de la ejecución de sentencia extranjera seguida por el Banco Popular S.A., actual Banco de Crédito S.A. contra Teodoro Tito Araníbar, tramitada ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta Argentina a cargo del Juez Miguel Antonio Medina. Para el efecto, acompaña en calidad de prueba la documentación que cursa en obrados de fs. 1 a 25.
Que por providencias de 4 y 23 de septiembre de 2002, se admite la personería del presentante y se sujeta el trámite a lo previsto por los arts. 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas pertinentes del Tratado invocado, disponiéndose el traslado y citación del Banco de Crédito S.A., mediante la Corte Superior del Distrito de Tarija. Cumplida la citación en la persona del representante legal de esa institución, Gonzalo Araníbar, conforme sale por la providencia de fs. 85, la entidad plantea incidente de nulidad de notificación, el que es rechazado mediante Auto Supremo N° 006/2003 de 15 de enero de 2003 (fs. 129).
Resuelto el incidente, se envían los obrados al Fiscal General de la República, quien el 7 de agosto de 2003, apoyándose en los arts. 55-21) de la Ley de Organización Judicial, arts. 552 al 558 del Código de Procedimiento Civil y el Tratado Procesal Internacional de Montevideo de 23 de enero de 1889, dictamina para declarar la prosecución del trámite y el cumplimiento de las resoluciones extranjeras solicitadas.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los arts. 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los tratados respectivos. En caso de no haber tratado, se recurrirá al principio de reciprocidad y ante la imposibilidad de aplicar esas normas mencionadas, las sentencias podrán ser ejecutadas si es que cumplen los requisitos señalados por el art. 555 del Procedimiento Civil.
En la especie, según el espíritu del principio general contenido en el art. 552 del Procedimiento Civil, es de aplicación al caso el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 suscrito y ratificado entre otros por los Estados de Argentina y Bolivia (este último por Ley de 25 de febrero de 1904), cuyos arts. 3 y siguientes autorizan que las sentencias o laudos expedidos en asuntos civiles y comerciales surtan efectos en los otros Estados signatarios, siempre que estén debidamente legalizados con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y la resolución haya sido autenticada por el agente diplomático o consular del Estado en cuyo territorio se pida la ejecución. Además, para el cumplimiento de esas resoluciones así legalizadas deberán observarse los cuatro requisitos contenidos en el art. 5 del Tratado invocado.
En autos, de la revisión de la documentación acompañada a la demanda, se concluye que las resoluciones transcritas en el exhorto de fs. 1-2 han sido debidamente legalizadas, conforme exigen los arts. 3 y 4 del Tratado (fs. 3), siendo fallos expedidos por Tribunal competente que se hallan ejecutoriados según la legislación argentina, sin que se opongan a las leyes de orden público de nuestro país. De la misma manera, se deduce que la parte contraria ha sido legalmente citada y representada. En suma, se ha dado cumplimiento a las condiciones previstas por el art. 5 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 para dar curso al cumplimiento de resoluciones extranjeras, al margen de haber sido legalizadas de acuerdo con sus arts. 3 y 4.
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