Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 109/00
AUTO SUPREMO N° 058 - Social Sucre, 29 de enero de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Carlos Jaime Lazcano Camargo c/ Empresa PIL Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 100-101, por Javier Velarde Roca representante legal de PILSAM, contra el Auto de Vista de fs. 96-97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Carlos Jaime Lazcano Camargo, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 116-117 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 5-6, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia de fs. 78-79, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 33.018.- en favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 96-97, por el que CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que acusa, la violación del art. 204 del Código Procesal del Trabajo, al haberse otorgado en el Auto de Vista recurrido, más de lo que el trabajador pidió, sin que en el proceso se haya demostrado que se le adeudara salarios; violación de los arts. 16 y 9, de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, argumentando que no es verdad lo afirmado por el Tribunal de alzada, que sólo con un fallo definitivo podrá haber llenado el voto de la Ley para aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo y violación del art. 157 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que aún vencido el término probatorio y dentro del plazo para dictar sentencia, el juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime conveniente, aspecto que el caso sub lite se ha negado con las literales de fs. 47-68 que prueban que los clientes de PIL pagaron sus créditos pero que el demandante, Jaime Lazcano, no entregó los dineros a la empresa.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece:
1. En el memorial de respuesta de fs. 8, la patronal de manera expresa, afirma, que el demandante, Carlos Jaime Lazcano, aceptó y confesó, la apropiación indebida y abuso de confianza (al haber recepcionado dinero de las ventas sin depositarlo inmediatamente como correspondía), solicitando que le sean descontados de sus haberes los montos apropiados indebidamente. Similar afirmación se tiene en el testimonio de fs. 12 vlta., cuando se formuló denuncia por parte del Gerente Comercial de la PIL contra Jaime Lazcano Camargo, quien abusando de la confianza que se le dispensó, se habría apropiado indebidamente de Bs. 46.514,76 de productos que la empresa le entregó en consignación para su venta, haciendo constar expresamente que el sindicado en el mes de noviembre de 1996 asumió el pago de Bs. 3.075 por la pérdida de 10 bolsas de leche en polvo de 25 kilos cada una.
2. El silencio por parte del demandante Carlos Jaime Lazcano ante dichas afirmaciones practicadas en ambos procesos judiciales, al tenor del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, constituyen hechos admitidos tácitamente, que no requieren mayor prueba, aspecto éste que evidentemente cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta las documentales de fs. 44-71, indebidamente obviadas en su valoración por el A quo, habida cuenta que si bien existe un término de prueba, no es menos cierto que aún vencido el mismo y dentro del plazo para dictar sentencia, el juzgador puede acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.
3.- En el testimonio de fs. 12 se evidencia también, el descuido, negligencia y falta de control, por parte del demandante, al omitir su específica labor de Supervisor de Ventas, porque el vendedor Marcelo López Terán subalterno directo suyo se habría apropiado "...desde hace tiempo a la fecha...", como declara el demandante, de dineros al incumplir el pago de los productos vendidos, llegando al elevado monto de Bs. 50.000.
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