Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 58 Sucre 2 de diciembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES : Julio Cesar Canelas Herbas y otros c/ Colegio San Pedro.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 218-220 vlta. interpuesto por el Colegio San Pedro representado por su propietaria Patricia Liccet Torrico contra el Auto de Vista N° 080/2001 de fojas 215-216 de fecha 17 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Julio Cesar Canelas Herbas, Mario Gutiérrez Flores, Fernando Cuba Aliaga y Norma Aldunate Cordero, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corridos los trámites del juicio, a fs. 190-192 la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social dicta sentencia declarando probada en parte la demanda, la misma que es confirmada parcialmente por Auto de Vista de fs. 215-216. Contra ésta resolución, la entidad demandada deduce el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recuso en examen no reúne los requisitos exigidos por el artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien cita como infringido el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario lo hace con total incongruencia respecto del fundamento esgrimido, así como no cita el folio de la resolución que recurre para concluir con el desatino de solicitar a éste Tribunal "revocar la sentencia", confundiendo el recurso de casación con el de apelación, en efecto, anota "interpongo recurso de apelación contra la mencionada sentencia", extremo éste que no permite se abra la competencia de éste Tribunal, correspondiendo resolverse conforme al artículo 271 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 218-220 vlta. con costas.
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