Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 58 Sucre, 7 de Abril de 2005
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Compulsa
PARTES : Iván G. Pereira Raya c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 96-98, interpuesto por Iván G. Pereira Raya, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de mensura y deslinde, declarado contencioso, sustentado con José Grover Avila LLovet, Adela Maldonado de Avila y Elena López López, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el auto de vista confirmatorio No. SCI-55/2005 de fs. 60-61, de fecha 01 de marzo de 2005, resolviendo la apelación deducida contra el auto interlocutorio S/N de 8 de noviembre de 2004, dictado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Distrito de Chuquisaca, por el que declara la nulidad de obrados hasta fs. 106 inclusive, es decir, hasta que se cite legal y nuevamente al demandado José Grover Avila con la demanda reconvencional de fs. 27-28 y auto de fs. 105 de obrados.
Contra dicha resolución, Iván G. Pereira Raya interpone recurso de casación, concesión que es negada mediante auto de fs. 89 de 28 de marzo de 2005, amparándose en la facultad concedida por el art. 262 inc. 3) del Cód. de Pdto. Civ. y la modificación al mismo mediante Ley No. 1760.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.
El tribunal de apelación sólo puede negar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del adjetivo civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., éste último numeral incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760.
Que, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del inc. 3) del art. 262 del
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