Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 58 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Edgar Alcides Puch Heredia c/ Beatriz Camacho Claros
Defraudación de servicios o alimentos
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 119 a 120 interpuesto por Edgar Alcides Puch Heredia, impugnando el Auto de Vista de fojas 113 y vuelta de 16 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Beatriz Camacho Claros por la presunta comisión de los delitos de defraudación de servicios o alimentos, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que en su recurso de casación, el procesado denuncia que en el trámite de apelación restringida sin observar la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, su recurso habría sido declarado INADMISIBLE con el argumento de que el mismo, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y que además no habría cumplido con el requisito de señalar precedente contradictorio.
Que si bien no se hizo presente en la audiencia de fundamentación oral, se declaró inadmisible su recurso sin que se le hubiese otorgado el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso bajo apercibimiento de rechazo, previsto por el artículo 399 del ya citado Código, forma de resolución que conforme a la doctrina legal emitida por éste Tribunal, vulnera las normas del debido proceso y suprimen el derecho a una segunda opinión, lo que constituye defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de obrados así como de la verificación de las denuncias formuladas, se tiene que conforme denuncia el recurrente y de acuerdo a la doctrina legal emitida por este Tribunal, el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria, por lo que para lograr ese propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in límine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
Sin embargo, en observancia del procedimiento y del principio de preclusión, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del plazo determinado por ley, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso.
En Autos, interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no realizó ninguna observación al recurso deducido, señalando directamente la audiencia de fundamentación oral del mismo, audiencia a la que no concurrió el recurrente, situación que de ninguna manera supone desistimiento, empero el Tribunal de alzada al señalar la audiencia de fundamentación y complementación del recurso y admitir el recurso, a pesar de que el recurrente no fue conminado a realizar la complementación del mismo, y declarar inadmisible la impugnación, no cumplió con lo señalado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal al haber obviado una etapa procesal, dando curso a la siguiente etapa, cual es la fundamentación complementaria que se otorga a solicitud de parte, cuando el recurso se encuentra en trámite, aplicando en consecuencia un procedimiento irregular, que afecta a la garantía del debido proceso.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE .-
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