Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 30/04
AUTO SUPREMO Nº 058 - Social Sucre, 21 de febrero de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Inot Fernández Claure c/ Prefectura del Beni
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 150-151, interpuesto por Humberto A. Candia Sánchez, apoderado legal de la Prefectura del Departamento del Beni, contra el auto de vista Nº 193/2003 de 17 de diciembre de 2003, cursante a fs. 147-148, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por Inot Fernández Claure contra la entidad que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 154, el auto que concede el recurso de fs. 155, el requerimiento fiscal de fs. 158-159, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 11 de septiembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 34/03 de fs. 109-110, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la Prefectura del Departamento del Beni, cancele a favor de Inot Fernández Claure la suma de Bs. 9.036.-, por concepto de aguinaldo doble de las gestiones 2001 y 2002.
Apelada la sentencia por el apoderado de la Prefectura demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, emitió el auto de vista Nº 193/03 de 17 de diciembre de 2003, cursante a fs. 147-148, confirmando la sentencia apelada de fs. 109-110.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la Prefectura del Departamento del Beni, interpone el recurso de nulidad o casación, aduciendo que al haberse confirmado la sentencia por el Tribunal ad quem, no se ha realizado un análisis valorativo de los antecedentes y compulsa debida de la prueba acumulada, en una acción que atenta al orden público que causa agravios a los intereses del Estado porque interpretó erróneamente y aplicó en forma indebida las normas que rigen la materia, el Estatuto del Funcionario Público, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley de Pensiones, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto hicieron una abstracción absoluta de los contratos de consultoría y la prueba de fs. 123-124 que demuestran la inexistencia de relación laboral entre la actora y la Prefectura que haga viable el pago del beneficio reclamado, porque la demandante tenía la calidad de "Consultora", conforme el art. 6º del Estatuto del Funcionario Público en concordancia con el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; asimismo aduce el apoderado de la entidad demandada que la demandante no estaba sujeta a ningún horario laboral ni a descuentos establecidos por ley, percibiendo un honorario profesional y no un salario, circunstancia que se refleja en los informes mensuales de las actividades para percibir el cobro del honorario (fs. 32-35), pruebas que tampoco han sido consideradas en segunda instancia que merecen el valor probatorio de los arts. 3º inc. j) y 159 del Cód. Proc. Trab.; finalmente indica, que los aguinaldos pretendidos son totalmente ilegales por falta de derecho de la demandante, ya que la actora no ha sido funcionaria de la Prefectura y que al percibir el total de sus honorarios y no hacerse el descuento de ley no tiene derecho la percepción de dicho beneficio, conforme disponen los arts. 2º, 14, 21 y 24 de la Ley de Pensiones.
Concluye indicando que el Juzgador de primera instancia ha vulnerado los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., resultando el auto de vista impropio y carente de contenido jurídico porque reitera el criterio de la sentencia, por lo que solicita al Tribunal Supremo case y/o anule la resolución de segunda instancia como la sentencia, declarando improbada la demanda, con costas y demás condenaciones del caso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, conforme establece el art. 162-II de la C. P. E., los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse; bajo éste lineamiento Constitucional los arts. 7º inc. d) y 157-I del mismo Texto Constitucional, determinan que el trabajo y el capital gozan de protección del Estado, disposiciones legales que no reconocen diferencia alguna entre los trabajadores del sector público como privado, por cuanto, se entiende que el salario está considerado como un derecho adquirido, al igual que las vacaciones y el aguinaldo.
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