Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 58
Sucre, 19 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Wilfredo Flores Angus c/ Empresa Ponce Construcciones S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de Fs. 130-134, interpuesto por Jaime Ponce Ovando, representante de la empresa Ponce Construcciones S.R.L.,contra el Auto de Vista Nº 147/2007 de fecha 22 de mayo de 2007, cursante a Fs. 119- 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Flores Angus, contra la empresa recurrente, la respuesta de Fs. 137-141, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de Cochabamba, emite la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, en la que declara probada en parte la demanda de Fs. 3 a 5 con las modificaciones consiguientes establecidas e improbadas las excepciones de pago y prescripción de Fs. 12-13, por lo que, se ordena a Jaime Ponce Ovando, en su calidad de representante legal de la empresa PONCE CONSTRUCCIONES S.R.L. para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante, los montos de $us. 3.723,33 y Bs. 269,13.-, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 147/2007 de fecha 22 de mayo de 2007, cursante a Fs. 119-121, fue confirmada la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el auto de vista, el demandado interpone el recurso de casación, cursante de Fs. 130- 134 de obrados, señalando que recurre de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 147/2007, de 22 de mayo de 2007, conforme lo prevé el Art. 210 de la Ley General del Trabajo, Arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal ad quem ha forzado y transformado en forma indebida y parcializada la relación o contrato civil por una relación laboral, supuestamente sujeta a dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, trabajo asalariado y otros; transcribe la noción de contrato contemplada en el Art. 450 del Código Civil, así como también todo lo relacionado a contratos del art. 452 y siguientes del mismo cuerpo legal; según manifiesta el recurrente que las características especiales para tipificar una relación laboral conforme señala el Art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no concurrieron en el presente caso especialmente en la relación de carácter civil que mantuvo el actor con la empresa Ponce Construcciones, en consecuencia el ámbito de aplicación de la ley laboral, no corresponden al presente caso, por tanto se aplicó indebidamente el Art. 1º de la Ley General del Trabajo, Art. 2 del D.s. 23570, porque el contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra regulada por el Art. 732 y siguientes del Código Civil; seguidamente hace un resumen de lo actuado en el proceso laboral e insiste al señalar que los contratos adjuntados al exordio, son de naturaleza civil, aspectos que según indica fueron demostrados por las pruebas testificales y documentales presentadas, finalmente pide se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos del recurso de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- En estricta aplicación de lo determinado en el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ampliación del ámbito de aplicación de la ley, se tiene que, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, en ese contexto, se pudo analizar que evidentemente el demandante, ha trabajado bajo una relación de dependencia y subordinación en la empresa demandada, como así lo confirma entre otros documentos, el memorándum de Fs. 47, suscrito por Jaime Ponce Ovando a Wilfredo Flores Angus, demostrando fehacientemente que éste debía cumplir con un horario de trabajo determinado; asimismo, es pertinente indicar que los jueces de grado, a tiempo de emitir las resoluciones correspondientes, han exteriorizado que en el caso de autos, sí existía una relación laboral, por las características que se advirtieron a momento de la tramitación del proceso.
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