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TSJ

AS/0058/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 58 Sucre, 09 de febrero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Jorge Rivero Cortéz y Jorge Seferino Guardia Céspedes.

Transporte de Sustancias Controladas. (Declara infundado el recursod e casación)

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Sucre, 09 de febrero de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Oronos Bonilla, defensor de oficio de Jorge Rivero Cortéz y Jorge Seferino Guardia Céspedes de fs. 867 a 868 y vta. contra el A.V de 13 de mayo de 2003 de fs. 862 a 864, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 23 de abril de 2002 de fs. 793 a 799, que declara a los procesados Jorge Rivero Cortéz y Jorge Seferino Guardia Céspedes, autores de la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8 del Código Penal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y art. 119 de la Ley 1008; imponiendo la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), así como el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día; además, del pago de costas, daños y perjuicios. Siendo absueltos por el delito de transporte de sustancias controladas con el que inicialmente se tipificaron sus conductas.

Apelada la decisión por los procesados (fs. 808 y 809), por A.V de 13 de mayo de 2003 (fs. 862 a 864), es confirmada la sentencia en todas sus partes contra los apelantes; circunstancia que motiva a que el defensor de oficio de los imputados, interponga el recurso de casación que ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el defensor de oficio de los procesados recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:

I. Enfatizando el triple fundamento del recurso de nulidad o de casación, sostiene que el A.V impugnado resulta lesivo a los intereses de sus defendidos, por lo que invocando los arts. 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sostiene que respecto a las pruebas, el A.V no las especifica, ni enumera, limitándose a mencionarlas; además, no se consideró si fueron detenidos en posesión de alguna sustancia controlada, por lo que se incurrió en una causal de casación, al ser condenados sin que en el proceso exista prueba plena.

II. Que los oficiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y el Fiscal Adscrito, no se apersonaron ante el tribunal de la causa a ratificar las actuaciones desarrolladas en las diligencias de Policía Judicial; resultando que durante el juicio del plenario, el fiscal no presentó ninguna prueba literal de cargo, ni testifical que pueda corroborar los escasos indicios que existían inicialmente.

III. Teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, si bien pudieran existir algunos indicios o presunciones en contra de sus representados, sin embargo, no hacen plena prueba ni son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, al no existir certidumbre sobre su participación delictiva.

IV. Al no haberse comprobado el cuerpo del delito de transporte de sustancias controladas ni el de tentativa, no se puede condenar a sus defendidos, por lo que acusa la violación del art. 55 de la Ley Nº 1008, al haber sido aplicado indebidamente en el A.V recurrido, infringiéndose la ley sustantiva penal.

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Criterio

Que, que del examen de los antecedentes cursantes en el proceso se puede advertir que el tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de los elementos de prueba al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró a los procesados Jorge Rivero Cortéz y Jorge Seferino Guardia Céspedes, como autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, de acuerdo a los arts. 8 del Código Penal y 55 de la Ley 1008; pues, se establece inobjetablemente, que el 3 de junio de 2000 y el 14 de octubre del mismo año, respectivamente, en el aeropuerto de Viru Viru, cuando pretendían viajar a Madrid España, se evidenció que en sus estómagos existía cierta cantidad de cápsulas conteniendo 200 gramos de cocaína en el caso de Jorge Rivero Cortéz y de 822 gramos de la misma sustancia, en el de Jorge Seferino Guardia Céspedes; conforme se desprende de las actas de operativo de fs. 7 y 70, actas de incautación y pesaje de fs. 8 y 74, así como de los certificados de análisis de laboratorio de fs. 12 y 77; quedando establecido que el Ministerio Público ha demostrado que los procesados han sometido sus conductas a delitos de narcotráfico al comprobarse la flagrancia del ilícito penal perseguido; por ende, acreditada la autoría, así como el cuerpo del delito, conforme la exigencia del art. 133 del Código de Procedimiento Penal; por lo que se llega a la convicción de que la Corte ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia no ha incurrido en las infracciones que se acusan.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Rivero Cortéz y Jorge Seferino Guardia Céspedes.
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0058/2009Fuente oficial