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TSJ

AS/0058/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 246/05

AUTO SUPREMO Nº 058 - Social Sucre, 09 de febrero de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Heber Surco Zamorano c/ Universidad Privada del Valle UNIVALLE

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 136-138 interpuesto por Víctor Pérez Gutiérrez, en representación de la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL VALLE (UNIVALLE), contra el Auto de Vista Nº 053/05 SSA-II de 9 de marzo de 2005, cursante a fs. 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso laboral sobre pago de indemnización, desahucio y prima anual seguido por Heber Surco Zamorano, contra la entidad recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz expidió la Sentencia Nº 78/2003 de 25 de septiembre de 2003, cursante a fs. 115-118, declarando improbada la demanda y probada la excepción de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho planteada por el demandado.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revocó la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 053/05 SSA-II de 9 de marzo de 2005, cursante a fs. 133 y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 9-10, disponiendo el pago de Bs. 23.328,13 a favor de Heber Surco Zamorano, contra el que se interpone el recurso de nulidad materia de la presente resolución, en el que se acusa:

Infracción de los arts. 1, 90 y 397 del Código de Procedimiento Civil, señalado que con el demandante se suscribió un contrato de carácter civil sometido a los alcances de los arts. 450 y 519 del Código Civil y no así al ámbito de la Ley General del Trabajo y que en esa circunstancia no recibía sueldos o salarios sino honorarios por servicios profesionales. Agrega, que sus servicios no eran de carácter exclusivo.

Asimismo, acusa que el contrato civil pactado fue por tiempo determinado y que la desvinculación con el contratado se debió al cumplimiento del plazo pactado entre partes, conforme se advierte a fs. 17 de obrados. Concluye solicitando casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso y los antecedentes procesales, se tienen los siguientes aspectos de orden legal:

En cuanto a la inexistencia de una relación laboral alegada por el recurrente en base a un contrato de naturaleza civil y si corresponde o no al demandante el pago de derechos laborales, en tanto no se haya pactado un sueldo mensual sino honorarios o porque en el contrato se haya definido a la prestación de servicios como de naturaleza civil, esta Corte tiene dicho lo siguiente:

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Criterio

Sin embargo de lo anterior, ha menester considerar que, conforme bien advierte la jueza de primera instancia, la desvinculación laboral se produjo por cumplimiento del término del contrato de trabajo pactado a plazo fijo. En efecto, conforme se tiene a fs. 17, el contrato fue pactado con vigencia del 8 de enero al 15 de diciembre de 2001, aspecto corroborado por las literales de fs. 16 y 18, realidad que mal pudo ser enervada, conforme erróneamente concluye el tribunal de apelación, con las literales de fs. 32 a 35, por cuanto las mismas sólo certifican la fecha en que el actor entregó el material a su cargo, mas no que la relación laboral haya tenido vigencia hasta ese momento; razonar en contrario, no tendría otro efecto que permitir al trabajador propiciar arbitrariamente la reconducción de los contratos a plazo luego de que su conclusión, en los hechos, se ha operado.

Datos del proceso

Demandante
Heber Surco Zamorano
Demandado
Universidad Privada del Valle UNIVALLE
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0058/2009Fuente oficial