Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 58
Sucre, 18 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Juan Sánchez Orellana c/ Empresa Plásticos Derqui S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96 vta. interpuesto por Raúl Alberto García Scheri, en representación de la Empresa Plásticos Derqui S.R.L., contra el Auto de Vista No. 315/2005 de 19 de noviembre de 2005, cursante a fs. 81-83, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Juan Sánchez Orellana contra la empresa de propiedad del recurrente, la respuesta de fs. 100-101, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de julio de 2003, declarando improbada la demanda de fs. 1 y vta., con costas al demandante (fs. 66-67 vta.).
En grado de apelación interpuesta por Verónica E. Cortéz Alvarez, en representación del demandante Juan Sánchez Orellana (fs. 70-71), por Auto de Vista No. 315/2005 de 19 de noviembre de 2005, cursante a fs. 81-83, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda, conminando a la empresa demandada para que por intermedio de su representante legal Raúl Alberto García Scheri cancele a favor del actor la suma de Bs. 6.127,57, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y prima, más los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas por la revocatoria.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Raúl Alberto García Scheri, en representación de la Empresa Plásticos Derqui S.R.L. de fs. 95-96 vta., señalando que el tribunal de alzada no ha considerado en su real dimensión los alcances del art. 2º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que señala que toda vez que se emplee la palabra "trabajador" se entenderá conjuntamente a empleados y obreros, siendo esa la interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de las disposiciones citadas por el tribunal ad quem al revocar la sentencia de fs. 66 67 vta., ya que el actor se halla inmerso en los alcances del inc. b) del art. 4º del Decreto Reglamentario de la L.G.T., porque sus servicios eran discontinuos, añade que el demandante nunca estuvo sujeto a un salario, horario de trabajo y otras características que determinan la relación de dependencia y subordinación a los efectos de una relación laboral y que así se ha acreditado fehacientemente con las pruebas literales y testificales de descargo presentadas en el proceso
Concluyó solicitando, se dicte resolución casando el auto de vista recurrido, dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales demandados y otros.
CONSIDERANDO II: Que analizado el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por que se limita a realizar un análisis general del contenido y fundamentos del auto de vista recurrido; empero, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso concluyéndose que:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte demandante, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, ordenando que la empresa demandada pague a favor del demandante la suma de Bs. 6.127,57, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y prima.
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