Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 58 Sucre, 8 de febrero de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Araly Silvana Montoya Gallo y María del Rosario Meneses Choque c/ "Industrias DEMARC"
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 260 a 262 vuelta, interpuesto por César Antonio Rodríguez Serrano, en representación de "Industrias DEMARC" impugnando el Auto de Vista No. 253/2007 de 24 de agosto de 2007, cursante a fs. 254 a 257, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el juicio social seguido por Araly Silvana Montoya Gallo y María del Rosario Meneses Choque, contra la empresa recurrente; la respuesta de fojas 266 a 267, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 2º de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de marzo de 2005, que declaró probada en parte la demanda de fs. 10 a 12 ampliada y reformulada por memorial de fs. 36-37 con las modificaciones establecidas en los puntos precedentes, por lo que se ordena a Eduardo Rodríguez Campadello que en su calidad de Gerente General de la Empresa Industrias "DEMARC Ltda" para que dentro de tercero día de ejecutoriada esta Sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague a las demandantes los montos de las liquidaciones siguientes: Para Araly Silvana Montoya Gallo, la suma total abonable de Bs. 12.280,07 y para María del Rosario Meneses Choque, la suma total abonable de Bs. 16.481,60 más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación, promovida por la parte demandada (fs. 225 a 232 vta.) mediante Auto de Vista Nº 253/2007 de 24 de agosto de 2007, cursante a fs. 254 a 257, se confirmó la sentencia de 30 de marzo de 2005, con las siguientes modificaciones: Para Araly Silvana Montoya Gallo, la suma abonable de Bs. 10.819,13 y para María del Rosario Meneses Choque la suma total abonable de Bs. 11.080,61 sin costas por la modificación.
Contra dicho auto de vista la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 260 a 262, denunciando que el Auto de Vista Nº 253/2007 cursante a fs. 254 a 257 en su único considerando incurre en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba e infracción de disposiciones legales fundamentando que pese a que el tribunal de segunda instancia modificó la sentencia, el tribunal ad quem no analizó la prueba que cursa en obrados de fs. 111 a 145 y 151 a 194, consistente en recibos, informes de la inspección de trabajo y un libro de asistencia.
Indicó además que el tribunal de apelación no realizó una correcta valoración del libro de asistencia que cursa en el cuadernillo procesal de fs. 160 a 194, pese a indicar textual que el juez a quo sólo analizó la prueba testifical en sentencia y no así la última que cursa a fojas 11, 114 a 145 y 151 a 194 y si el tribunal de segunda instancia hubiera valorado correctamente la prueba que cursa de fs. 155 a 194 vta., (libro de asistencia), firmado por las actoras, se hubiera considerado la fecha de ingreso de las demandantes y la fecha de abandono, por lo que denuncian que el tribunal de alzada infringió el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, que conllevó a incurrir en error de hecho y de derecho en la valoración del libro de asistencia.
Señaló que el error de derecho se da cuando el juzgador haya restado el valor legal que la ley acuerda a determinada prueba y a consecuencia de ello haya excluido su consideración misma y el error de hecho se da, cuando el juzgador luego de su consideración, haya obtenido conclusiones diferentes a las que ellas.
Continuando con la denuncia, también refirió que el tribunal de
segunda instancia ha infringido el art. 19 de la Ley General del Trabajo, ya que conforme a la citada norma, el sueldo promedio debe ser tomado en cuenta los tres últimos sueldos percibidos y de las literales cursantes en el cuadernillo procesal de fs. 114 a 136 de obrados, prueba que no fue objetada por las demandantes, insistiendo que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en su valoración.
Con el mismo argumento de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 146 a 140, consistente en el balance de la gestión 2003, el recurrente indicó que la empresa obtuvo pérdidas, por lo que no corresponde el pago de primas, las cuales incluso han sido calculadas erróneamente, porque el sueldo promedio indemnizable no es el determinado por el tribunal de apelación quien infringió el art. 19 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, denunció que se aplicó indebidamente el art. 13 de la Ley General del Trabajo, D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, modificador del art. 44 de la Ley General del Trabajo y los D.S. Nºs 12058 y 12059 ambos del 24 de diciembre de 1947 y el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.
Finalmente concluyó solicitando la casación del Auto de Vista Nº 253/2007 de 24 de agosto de 2007 cursante a fs. 254 a 257 y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que los argumentos principales a dilucidar son el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas aportadas por la empresa demandada ahora recurrente, en la que han denunciado que la prueba cursante en obrados a fs. 111, 145 y 151 a 194, consistente en recibos, informes de inspección del trabajo y un libro de asistencia, no fue analizada a cabalidad por el tribunal ad quem, empero, este tribunal advierte que según el auto interlocutorio de fs. 54 vta. a 55, de fecha 23 de febrero de 2005, se trabó la relación jurídico procesal y se sujetó la causa a término de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, el mismo que se notificó a la empresa demandada en fecha 5 de marzo de 2005, (ver fs. 56) no habiendo ésta presentado ninguna prueba documental dentro del término ya establecido, es decir hasta el día 15 de marzo de 2005.
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