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TSJ

AS/0058/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales DISTRITO: Chuquisaca **********************************************************************************************
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 058/2012

EXPEDIENTE: S.498/2008

PARTES: Narda Abigail Pérez Ortiz c/ U. E. Internacional Model School AL-iman

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Chuquisaca

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 182 a 185 y vuelta, interpuesto por Narda Abigail Pérez Ortiz, del Auto de Vista Nº 209/2008 de 4 de agosto del 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 175 a 177 y vuelta), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Unidad Educativa Internacional Model School AL-iman, legalmente representada por Fayez Rajab Kheder Kannan, los antecedentes del proceso y.

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 18/08 el 17 de mayo de 2008 (fojas 139 a 141), declarando probada en parte la demanda de fojas 15 a 17, sin costas.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 209/2008 de 4 de agosto del 2008 (fojas 175 a 177 y vuelta), REVOCA EN PARTE, la Sentencia Nº 18/08 de 17 de mayo, sin costas, declarando improbada la demanda de fojas 15 y 16 en su totalidad.

Que, contra el referido Auto de Vista, Narda Abigail Perez Ortiz interpuso el presente recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

Acusa la inobservancia de los artículos 5 y 7 inciso j) de la Constitución Política del Estado (1967), que establecen: "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes." Y, el derecho fundamental "A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano." En consecuencia, concluye que no se puede aceptar la existencia de una relación laboral ad-honoren.

Asimismo, manifiesta que de permanecer firme el Auto de Vista recurrido, sentaría precedente jurisprudencial, dejando en indefensión a un sin número de trabajadores.

Del mismo modo, señala la vulneración del artículo 1 de la Ley General del Trabajo y el carácter proteccionista de la norma laboral plasmada en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal Laboral, y vulneración a Convenios y Pactos Internacionales; alega también la vulneración del artículo 4 de la Ley General del Trabajo indicando que el Ad quem en la Resolución de Vista no consideró que una relación laboral siempre debe ser renumerada más aún si concurrenloselementos de subordinación y dependencia; expresa que admitir lo señalado, sería reconocer una forma de esclavitud, por la que una persona se encontraría sometida a otra, sin percibir una justa renumeración por su trabajo.

Con referencia al contrato laboral ad-honoren, que según el Auto deVista recurrido no fue negado ni observado por la demandante señala que sí, observo y negó en las diferentes etapas del proceso, además que nunca firmó ningún contrato ad-honoren, arguyendo que esa es la razón por la cual el demandado sólo presentó fotocopias legalizadas y nunca un original, menos visadas por la Oficina Departamental del Trabajo.

Se refiere a que la remuneración recibida no se trataba de ningún bono de transporte y que más bien era el pago por el trabajo que desempeñaba en el establecimiento; explica que no eran los padres de familia quienes le pagaban, sino que conforme el recibo de fojas 57, era la secretaria quien efectuaba los mismos; indica que el goce del beneficio de postnatal por el alumbramiento de su hijo, el pago al suplente durante su ausencia y los descuentos de que fue objeto por faltas y atrasos, demuestran la relación laboral renumerada que vinculó a su persona con la Unidad Educativa Internacional Model School AL-iman

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, CASE el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda de fojas 15 a 16 y vuelta.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En relación con los preceptos constitucionales cuya vulneración se acusa, es determinante tener en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional protege y tutela el trabajo y al trabajador y como consecuencia la relación de dependencia laboral entre el empleador y el trabajador, a través del salario. En el caso de autos, tomando en cuenta lo afirmado por el propio demandado, se verifica la vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 5 de la Ley de Leyes, habiendo incurrido el Tribunal de Alzada en errónea interpretación de la norma.

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Datos del proceso

Demandante
Narda Abigail Pérez Ortiz
Demandado
U. E. Internacional Model School AL-iman
Proceso
Beneficios Sociales DISTRITO: Chuquisaca **********************************************************************************************
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012AS/0058/2012Fuente oficial