Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 58
Sucre: 28 de febrero de 2013
Expediente: P-4-08-S
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Partes: COMIBOL c/ Empresa Minero Metalúrgica Potosí (EMMPSA).
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 563 a 570 vuelta, interpuesto por José Manuel Farfán Chávez y Antonio Santos Orellana, en representación de la Corporación Minera de Bolivia, contra el Auto de Vista N° 01/2008 de fecha 28 de diciembre de 2007, cursante de fojas 556 a 559, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, seguido por COMIBOL contra la Empresa Minero Metalúrgica Potosí (EMMPSA), los antecedentes procesales, la contestación de fojas 573 a 575 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 576; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió Sentencia N° 253/2007 de fecha 8 de noviembre, cursante a fojas 513 a 521 vuelta de obrados, declarando PROBADA en su totalidad relativo a cumplimiento de obligación y al resarcimiento de daños y perjuicios por causas atribuibles al demandado. Disponiendo en consecuencia lo siguiente: 1.- Haber lugar a disponer el cumplimiento de la obligación consistente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a abril de 1998 hasta octubre de 2006, que en su totalidad llega al importe de $us. 827.391,60.- que EMMPSA debe cancelar a COMIBOL, otorgándose para tal efecto el plazo improrrogable de un mes. 2.- Haber lugar a disponer el resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo monto se determina en el importe de $us. 49.643,49.- que debe cancelar EMMPSA a COMIBOL en el mismo plazo antes dispuesto. Con costas.
Que, en grado de apelación la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito de Potosí, por Auto de Vista N° 001/2008 de fecha 28 de diciembre del 2008 cursante a fojas 556 a 559, REVOCA totalmente la sentencia 253/2007 apelada, declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fojas 46 a 48, subsanada a fojas 51 a 52 vuelta y fojas 75, en lo concerniente al cumplimiento de obligación y al resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas.
Contra el Auto de Vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 563 a 570 vuelta.
CONSIDERANDO II.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN:
I.- En su recurso de casación en el fondo afirma que el Tribunal Ad-quem erróneamente cuestiona los alcances de la demanda sustentando que conforme a lo dispuesto por el Artículo 568-I) del Código Civil en los contratos con prestaciones recíprocas no es viable reclamar el cumplimiento de la obligación y alternativamente la resolución contractual; sin fundamentar claramente el porqué hace referencia a este extremo, como sí se hubiese formulado una con pretensiones alternativas.
El recurrente impugna esta afirmación del fallo, puesto que la demanda y el memorial que subsana las observaciones hechas por el Juez de Instancia, han dejado absolutamente claro que no existe petición alternativa por el contrario la demanda se dirige claramente a exigir el cumplimiento de la obligación y el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la entidad demandada EMMPSA.
Acusa que, el fallo erradamente sostiene que siendo una obligación sinalagmática el demandante debe haber cumplido la prestación debida, para poder reclamar la prestación de contrario, entendiendo que no fueron respetadas o fueron ignoradas maliciosamente por los actores al no haberse tenido presente las cláusulas de rescisión y resolución de los contratos.
Al respecto el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación presume sin sustento la existencia de una falta de voluntad de respetar los contratos por las partes, lo que no es evidente porque COMIBOL en ningún momento pretendió desconocer las condiciones contractuales y menos las cláusulas de rescisión y resolución en ambos contratos, siendo evidente que en virtud de la propia demanda COMIBOL en respeto de los términos contractuales demanda su cumplimiento y como se reconoce en la propia sentencia la parte demandada reconoce haber incurrido en incumplimiento de pago, lo que importa que la vigencia de los mismos en ningún momento ha sido cuestionada por los demandados.
El Tribunal de Segunda Instancia sostiene que las cláusulas del contrato establecían como causales de resolución o rescisión del contrato y que por tanto la relación contractual quedó sin valor jurídico alguno, al haber aceptado esas condiciones en los contratos que conforme al artículo 519 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes y por tanto el Tribunal Ad quem declara resuelto el contrato y sin valor jurídico alguno.
El recurrente considera que el Auto de Vista contiene una errada interpretación de la cláusula vigésima segunda, aclarando que la mencionada cláusula señala “podrá” haciendo una explicación de lo que se entiende por tal vocablo desde la perspectiva gramatical y jurídica, pero que las partes no han recurrido a ellas, por el contrario COMIBOL jamás declaro resuelto el contrato ni existió comunicación alguna a EMMPSA que permita afirmar que exista la voluntad de rescindir o resolver el contrato; por el contrario demanda el cumplimiento de la obligación.
Por lo que, el recurrente sostiene que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas que ellos citan, incurriendo en error de derecho y error de hecho de la ley; solicitando se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo confirme la sentencia que declara probada la demanda.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, de la revisión del Auto de Vista Nº 01/2008 de fojas 556 a 559; de cuanto se expone y fundamenta en el recurso de casación, así como evaluada la respuesta de contrario se debe considerar:
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