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TSJ

AS/0058/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Estelionato.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 058/2013.

Fecha:Sucre, 26 de marzo de 2013.

Distrito: Potosí.

Expediente: 73/08.

Partes:Ministerio Público contra Raúl Choque Delgado y Enrique Delgado Choquevillca.

Delito: Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Estelionato.

Recurso: Casación.

VISTOS: (Del Recurso en cuestión).-

EL Recurso de Casación planteado por Raúl Choque Delgado de fs. 191 a 195 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 37 de 28 de noviembre de 2008 cursante de fs. 169 a 171 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por los arts. 146 y 154 del Código Penal y contra Enrique Delgado Choquevillca por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal de fs. 3 a 8 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 27 de 26 de septiembre de 2008 (fs. 119 a 126 vta.), declaró a Raúl Choque Delgado autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal, en virtud a que la prueba admitida producida e incorporada al juicio oral fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, imponiéndole la pena de 1 año de reclusión a cumplir en el Centro de Readaptación Productivo de "Santo Domingo" de Cantumarca de la Ciudad de Potosí, sin embargo, en cumplimiento a la previsión establecida en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió Perdón Judicial.

Asimismo, se dictó Sentencia Absolutoria en favor de Raúl Choque Delgado respecto del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el 146 del Código Penal. Contra el co-imputado Enrique Delgado Choquevillca se emitió Sentencia Absolutoria por el delito de Estelionato en mérito a que la prueba judicializada no fue suficiente para fundar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal.

Que, ante esta Sentencia, Raúl Choque Delgado de fs. 143 a 151 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 28 de noviembre de 2008 (fs. 169 a 171 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Raúl Choque Delgado, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo los siguientes:

No existió adecuada valoración de la prueba respecto de las testificaciones, pues, según estas pruebas se demostraría que su persona no participo de la adquisición del inmueble motivo del proceso.

Que el informe realizado por el Auditor Forense del IDIF-Potosí, contendría datos errados en las citas legales aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia.

Que, oportunamente denunció la falta de fundamentación de la Sentencia, puesto que al condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes no se hizo referencia clara y expresa de qué forma hubiese omitido, rehusado, negado o retardado algún acto de su competencia en su condición de Alcalde Municipal de Caiza "D".

Que, violándose el procedimiento Municipal se dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, sin antes habérsele seguido un proceso interno, más aun cuando en dicho trámite no intervino la Comisión de Ética instancia llamada por Ley (Como jurisprudencia de este punto señala la SSCC Nº 293/00-R, 10/99, 197/2006-R, A.C. 369/99 de 26 de noviembre de 1999 y A.S Nº 562 de 1 de octubre de2004 Sic...).

Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 y el Tribunal de Apelación, no cumplieron con su función fundamental de aplicar las Leyes en forma correcta, puesto que, de acuerdo a procedimiento una sola prueba como reconoció el Auto de Vista recurrido, no puede ser fundamento suficiente para imponer una sanción en su contra, violando el principio fundamental del In Dubio Pro Reo y vulnerando el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal.

Que, de acuerdo al D.S. Nº 27328 art. 2) refiere que: "los procesos de contratación deben estar regidos por los principios de transparencia, economía, eficacia, eficiencia buena fe...", principios que en su caso fueron cumplidos a cabalidad porque logró adquirir a favor del Estado un inmueble que tiene un costo de Bs.- 180.000 en la suma de Bs.- 100.000, además que al proceder a la compra de ese inmueble evitó un gasto enorme de recursos económicos, humanos ahorrando tiempo en un proceso ordinario largo, tedioso y oneroso como es el de la USUCAPION, lo que si hubiese generado un perjuicio al Estado y a la educación.

Que, pese a que se denunció la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el Tribunal de Alzada dispuso no ingresar a su consideración bajo el argumento de que al presentar las excepciones por las violaciones a derechos y garantías constitucionales no planteó su Apelación por escrito para su resolución.

Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, en este caso de fs. 143 a 151 vta., cursa el referido recurso en el que se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 374 de 22 de junio de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, las Sentencias Constitucionales N° 965/2006-R de 2 de octubre, 293/00-R, 010/99, Auto Constitucional N° 369/99 de 26 de noviembre de 1999 y Sentencia N° 36/2002 de 26 de marzo de 2002 emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

De la solicitud: Solicitó se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule el Auto de Vista N° 37/2008 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, disponiendo se emita nuevo Auto de Vista aplicando la jurisprudencia y Doctrina Legal Aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Raúl Choque Delgado y Enrique Delgado Choquevillca.
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Estelionato.
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2013AS/0058/2013Fuente oficial