Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 058/2013-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2013
Expediente : Potosí 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Demetrio Porco Calle en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza "D"
Parte imputada : Ramón Jancko Condori y otro
Delitos : Uso indebido de influencias y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 346 a 355, Ramón Jancko Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012 de fs. 320 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Demetrio Porco Calle en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza "D" del departamento de Potosí, contra el recurrente y Mateo Uño Fabián, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Falsedad de documento privado y Uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública de fs. 1 a 6, y acusación particular de fs. 42 a 46, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2012 de 28 de mayo de 2012, que consta de fs. 214 a 229 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Mateo Uño Fabián, absuelto de culpa por los delitos acusados; en cuanto a Ramón Jancko Condori absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Falsedad en Documento Privado y culpable de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndole la pena de privación de libertad de dos años, a ser cumplida en el penal de readaptación productiva de Cantumarca, así como una multa de doscientos días a razón de Bs. 0,50.- (cincuenta centavos de boliviano) por día.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme actuación de fs. 235 a 251 vta., que mereció observaciones por parte del Tribunal de alzada mediante Auto de 12 de octubre de 2012, cursante a fs. 308 y vta., siendo subsanada por memorial de fs. 310 a 311, motivando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie el Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, que admitió y declaró improcedente el recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 346 a 355, interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 005/2013-RA de 1 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Denuncia el recurrente intitulando "VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA FALTA DEL ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO..." (sic); al efecto, realizando un breve bagaje sobre la calidad jurídica del delito de Uso de instrumento falsificado y alegando que no se demostró objetivamente que las actas hayan sido falsas, peor aún que su persona las haya utilizado, arguye que en la Sentencia de grado no se determinó la existencia del elemento daño dentro de los constitutivos de aquel delito, no habiéndose delimitado la existencia de perjuicio material que menoscabe el bien jurídico protegido, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 442 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 005/2013-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 357 a 359, este Tribunal determinó la admisión del recurso de casación interpuesto, únicamente respecto el segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Mediante Sentencia 08/2012 de 28 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ramón Jancko Condori culpable del delito de Uso Indebido de Influencias y Uso de instrumento falsificado tipificados por los arts. 146 y 203 del CP; y absuelto de los delitos de Negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas y de falsedad de documento privado, previstos en los arts. 150 y 200 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad en el penal de readaptación productiva de Cantumarca y multa de doscientos días a 050 ctvs. de boliviano por día multa. Además, esta Resolución declaró absuelto a Mateo Uño Fabián de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones, Falsedad de documento privado y Uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 146, 150, 200 y 203 del CP.
Respecto al delito de uso indebido de influencias, estableció:
Mediante las literales signadas como "C-1" en la prueba "MP-1" se evidenció que aparentemente existió un proceso de contratación para la construcción de dos aulas en la comunidad Kestuche, de acuerdo al acta de cierre de las empresas proponentes Flores S.R.L., Llanos Colla S.R.L. e IMECO S.R.L., todos ellos con fecha de presentación de 30 de julio de 2007, como la resolución de adjudicación y otros documentos legales; empero, también existe un memorial del representante legal de la empresa Llanos Colla S.R.L., Esteban Llanos Machicado, que refiere que: "no se ha presentado a la propuesta o licitación al proceso de contratación o invitación Nº 010/07-K, construcción de dos aulas Kestuche" (sic), además que el número de NIT 10010975024 sería falso, siendo el correcto 1010975024.
Este extremo fue ratificado por los testigos Claudia Jiménez Cruz, Cecilia Llanos Machicado y Williams Miguel Villa Davis, este último Policía investigador del caso, quien señaló que la Empresa Llanos Colla S.R.L. no se presentó a la licitación, haciendo saber ese extremo a través de una nota, observando el testigo que la fecha de presentación de propuestas fue hasta el 27 de julio de 2007 y se habría cerrado el acta el 30 del mismo mes y año; además, que el Alcalde es la Autoridad Responsable de los Procesos de Contratación (ARPC), que el señor Ramón Jancko conocía los informes, las invitaciones, la adjudicación de las obras y que el cierre de las actas se firmaron en oficina del alcalde y no cuando se cerró la propuesta.
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